4º Juzgado Civil de Santiago

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/VIDAL

Rol

C-15556-2020

Fecha

10 de junio de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 14 de octubre de 2020 comparece el abogado Aldo Comisso Urrutia, en representación de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., cuyo gerente general es Mauricio Alejandro Fuenzalida Espinoza, ingeniero comercial, todos con domicilio en Huérfanos N° 1294, oficina 41, comuna de Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de JULIO CÉSAR VIDAL INOSTROZA, ignora profesión u oficio, con domicilio en Sotero del Río N° 0822, Villa Pablo de Rokha, comuna de La Pintana, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado por la cantidad de $ 3.588.180, más intereses y costas. Manifiesta que su representada es dueña del pagaré N° 1209305 suscrito por el demandado con fecha 30 de julio de 2018, por la cantidad de $ 5.046.774, pagadera en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $ 152.975, con vencimiento la primera de ellas el 5 de septiembre de 2018, y la última con vencimiento el día 5 de agosto de 2021 y una última cuota de $ 2.000.000 con vencimiento el día 5 de septiembre 2021. Refiere que esta obligación devengaría un interés de un 1,77% cada 30 días, vencidos, durante todo el plazo pactado, el cual se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas ya mencionadas. Agrega que se estipuló en el referido pagaré que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. Indica que, asimismo, en dicho instrumento mercantil, se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses que correspondiesen, daría lugar a que se devenguen por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional reajustables, que la ley permite estipular, hasta la fecha del pago efectivo. Relata que el demandado adeuda

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Forum Servicios Financieros S.A. solicitó y obtuvo que se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de Julio César Vidal Inostroza por la cantidad de $ 3.588.180, más intereses y costas. SEGUNDO: Que el ejecutado opuso la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, fundada en que su firma no habría sido autorizada en conformidad a la ley, por no haber concurrido a estampar la firma ante notario público, omitiendo este funcionario consignar la forma cómo le consta la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos. TERCERO: Que, evacuando el traslado conferido, el ejecutante sostiene que el pagaré que fundamenta la presente ejecución cumple cabalmente con todos los requisitos que la ley dispone para que tenga mérito ejecutivo y la firma que figura en el pagaré fue debidamente autorizada ante ministro de fe competente, de conformidad a la ley. CUARTO: Que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios pueden autorizar las firmas que se estampen en documentos privados siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. El aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro, en cuanto solo exige que la firma sea autorizada por notario. Además, conviene recalcar que el concepto “autorización notarial” debe ser entendido en su sentido procesal, como expresión técnica, conforme al artículo 21 del Código Civil, como legalización que pone el escribano en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él. En este orden de ideas, el vocablo “autorizar” no supone, necesariamente, la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación también resulta coherente con lo prescrito en el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual una de las funciones de los notarios, es el autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad les conste. Consecuentemente, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización n

Fallo

POR ESTAS CONSIDERACIONES, y visto además lo dispuesto en los artículos 21 y 1698 del Código Civil; 102 y 103 de la Ley 18.092; 160, 170, 346 Nº 3, 434 Nº 4, 464 N° 7, y 471 del Código de Procedimiento Civil; más demás que fueren aplicables; SE RESUELVE: I. Que se rechaza la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2020. II. Que se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta hacer completo e íntegro pago de lo adeudado al ejecutante. III. Que se condena en costas al ejecutado. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DICTADA POR GUSTAVO CERÓN SEGUEL, JUEZ SUPLENTE Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diez de junio de dos mil veintiuno. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-06-10T16:45:13-0400

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-15556-2020 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/VIDAL Santiago, diez de junio de dos mil veintiuno VISTO: Con fecha 14 de octubre de 2020 comparece el abogado Aldo Comisso Urrutia, en representación de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., cuyo gerente general es Mauricio Alejandro Fuenzalida Espinoza, ingenie

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