ZAGAL/
Rol
V-68-2021
Fecha
10 de junio de 2021
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: I. RAÚL ALEJANDRO ZAGAL ORTIZ, chileno, diseñador, cédula de identidad N° 15.833.453-4, domiciliado en Manuel Antonio Matta N° 549, oficina 904, Edificio Plaza Germania, comuna de Osorno, Región de Los Lagos, interpuso reclamo contra el Conservador de Bienes Raíces de Osorno, a fin de que se ordene practicar la inscripción del título de compraventa de un inmueble, otorgado en la Notaría de Osorno, de Abdallah Fernández Atuez, el que consta por escritura pública de fecha 23 de Noviembre del año 2.020, repertorio N° 4.320-2.020, celebrada entre el reclamante y Herta Haydee Loncomilla Antimil, quien declaró en ese acto ser chilena, casada y dueña de casa, cédula nacional de identidad N° 10.516.324-K, domiciliada en el sector de Santa Elvira, comuna de Puyehue. El Conservador, presentado el título antes singularizado para su inscripción en el Registro de Propiedad, se negó a practicar la misma, señalando lo siguiente: “NO INSCRIBO la escritura pública de compraventa suscrita por doña Herta Haydee Loncomilla Antimil a Raúl Alejandro Zagal Ortiz, de fecha 23 de Noviembre de 2.020, repertorio N° 4.320-2.020, otorgada ante la Notaría de Osorno de don Abdallah Fernández Atuez, por lo siguiente: El inmueble objeto de la compraventa constituye tierra indígena, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 12, numeral 1°, letra d) de la Ley N° 19.253, que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, toda vez que originalmente fue adquirido por una regularización a título gratuito por el procedimiento establecido en el D.L. N° 2695, según da cuenta la inscripción de fojas 1.614 vuelta, número 1.960 del Registro de Propiedad de 1.994. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el inmueble se encuentra sujeto a la prohibición establecida por el artículo 13 de la mencionada Ley N° 19.253, por lo que la parte adquirente don Raúl Alejandro Zagal Ortiz, deberá acreditar que tiene la calidad d
Fundamentos
considerando que el origen del título es de aquéllos señalados en el precepto antes aludido, tal corno ocurre en este caso concreto. En efecto, la vendedora tiene apellidos paterno y materno de etnia mapuche, por lo que se aplica con relación a sus actos y contratos respecto del inmueble amparado por la inscripción de fojas 5.395 N° 4.787 del Registro de Propiedad de 2.013 a cargo de dicho Conservador, la Ley N° 19.253 en lo que sea pertinente, habida cuenta que tiene la posesión de un inmueble una persona de etnia indígena y proviene de un título originario de aquellos a los que se aplica la letra d) del numeral 1° del artículo 12 de la Ley N°19.253. El mencionado cuerpo legal, en su artículo 13, prohíbe expresamente que se enajenen los inmuebles que protege esta ley, salvo al concurrir alguna de las excepciones ahí indicadas, y solamente se permite gravarla con autorización de la CONADI, con las limitaciones que señala el mismo precepto. No se acreditó ante el Conservador que los otorgantes del contrato de compraventa de fecha 23 de Noviembre de 2.020, celebrado ante el Notario de Osorno Abdallah Fernández Atuez, cumplen con lo señalado a su respecto en el artículo 13 de la Ley 19.253, que reza: “Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia”. Dicha inobservancia hace aplicable al contrato lo establecido en el inciso final del artículo 13 de la Ley N°19.253, que dispone: “Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta”. Conforme lo anterior, el Conservador de Bienes Raíces se encuentra obligado a rehusar la inscripción, tal como le exige perentoriamente el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Fallo
Por tanto, existiendo la ley que prohíbe la enajenación, su contravención acarrea la nulidad del acto, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil, nulidad que conforme a las normas de los artículos 1.466, parte final y 1.682 del mismo Código, es de carácter absoluta, por adolecer de objeto ilícito. Por último, no se puede dejar de mencionar que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de VaIdivia, por oficio N° 1.703 de 8 de Junio de 1.996, recomendó a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces velar por el estricto cumplimiento de la Ley 19.253, ya referida. Por tanto, estimó que el inmueble tiene calidad de indígena, y solo cabría aceptar la inscripción de la compraventa si el adquirente acredita que sustenta la calidad de indígena de la etnia Mapuche- Huilliche. Por tal razón, no es legalmente admisible en este punto proceder a la inscripción del título presentado y motivo de este reclamo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. III. La reclamante acompañó los siguientes antecedentes: 1) Escritura pública de compraventa, repertorio N° 4.320-2.020 de la Notaría Fernández de Osorno. 2) Inscripción de compra practicada a fs. 5.395 N° 4.787 del Registro de Propiedad de 2.013 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. 3) Inscripción de dominio practicada a fs. 1.614 vta. N° 1.960 del Registro de Propiedad de 1.994 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. 4) Certificado de negativa del Co
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : V-68-2021 CARATULADO : ZAGAL/ Osorno, diez de Junio de dos mil veintiuno. VISTOS: I. RAÚL ALEJANDRO ZAGAL ORTIZ, chileno, diseñador, cédula de identidad N° 15.833.453-4, domiciliado en Manuel Antonio Matta N° 549, oficina 904, Edificio Plaza Germania, comuna de Osorno, Región de Los Lagos, interpuso reclamo contr
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