Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

VARGAS/REYES

Rol

O-164-2022

Fecha

26 de julio de 2022

Materia

Asignaciones especiales, Costas, Despido injustificado, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la acción judicial especialmente en cuanto a negarlos en forma expresa y concreta. Luego, el tribunal procedió a llamar a las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, proponiéndose bases, conciliación que no se produce ante la rebeldía de la demandada. CUARTO: De la dictación de fallo, sin necesidad de recibir la causa a prueba al no haber hechos a probar. Que atendido lo anterior y teniendo presente lo señalado por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, ante la solicitud expresa de la parte demandante, el tribunal dejó para esta sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la aplicación de dicha disposición. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al mérito del proceso y audiencia preparatoria realizada el 22 de julio de 2022, el tribunal al advertir que en aquella ocasión, ante la inactividad procesal de la demandada, permiten producto de su rebeldía a concluir que no existían hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, al no haber expresa controversia de la denunciada y demandada respecto del contenido de los hechos descritos en la demanda y no habiendo negado categóricamente los hechos fundantes de tal acción laboral, permitieron hacer efectiva la facultad privativa y exclusiva del juez, en cuanto a concluir que era innecesario recibir la causa a prueba, cuestión que otorgaba la facultad legal al tribunal para poner término a la audiencia y citar a la dictación de sentencia para el día de hoy, siempre velando por la aplicación de aquellos principios formativos en materia laboral de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, todo ello acorde al artículo 453 N° 3 inciso 2° y 459 inciso final del mismo cuerpo legal. Se debe insistir, que precisamente la facultad empleada por el tribunal se basa conforme lo que establece el artículo 452 en que la demandada tenía una carga procesal clara y precisa, cual era contestar en tiempo y forma la acción deducida en su contra, y no solo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-164-2022, RUC 22-4-0408749-9, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, intervienen como parte demandante Felisa del Carmen Vargas Alvarado, trabajadora de casa particular, RUN 12.029.548-9, con domicilio en Bombero Garrido, Pasaje San Enrique Nº 953, Curicó, demandante asistida y patrocinada por el abogado Juan Dionisio Rebolledo Larenas, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como demandada Marta Camila Reyes Martínez, se ignora actividad, profesión u oficio, RUN 17.895.400-8, con domicilio en Población Rauquén, Pasaje Isla de Pascua Nº 2192, Curicó, quien pese a estar notificada de conformidad con el artículo 437 del Código del Trabajo, verificándose los supuestos legales para ello, no asiste ni justifica inasistencia, ni designa en tiempo y forma abogado patrocinante ni apoderado, razón por la cual se debe continuar en su rebeldía para todos los efectos legales, afectándole todas las resoluciones dictadas en la presente causa. SEGUNDO: Síntesis de la demanda. Que la parte demandante deduce demanda de declaración de existencia de la relación laboral despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de la demandada, indicando que fue despedida verbalmente el día 20 de mayo de 2022. Tras describir los supuestos para configurar la competencia del tribunal, así como los elementos propios de la admisibilidad, de la prescripción y del procedimiento, para precisar que el ingreso a prestar servicios para la demandada el día 20 de julio de 2020, en el domicilio de la demandada ubicada en Villa don Sebastián de Rauquén, Pasaje Isla de Pascua Nº 2192, Curicó; añadiendo que por la naturaleza de los servicios y por así haberlo convenido con su ex empleadora, es que este tenía el carácter de indefinido. Las tareas a desarrollar fueron de trabajadora de casa particular (puertas afuera); sosteniendo que la jornada de trabajo era la siguiente: de lunes a viernes, desde las 08:00 y hasta las 20:00 horas, en cuanto al periodo de colación, nunca se respetó la hora, por cuanto sus periodos de almuerzo eran de tan solo unos minutos. Tampoco había registro de asistencia a su disposición. La parte demandante indica que en un principio, la remuneración pactada ascendía a la suma de $350.000, pero, a partir del mes de abril de 2022, subió a la suma de $400.000 líquidos – pues era el dinero que llegaba a su cuenta bancaria -, los que le eran pagados de entre el día 30 de cada mes o hasta el día 05 del mes siguiente, en los hechos, nunca hubo una regularidad en el pago de su remuneración, sin embargo, los periodos eran más o menos similares. En cuanto a la forma de pago, se hacía cada mes mediante transferencia o depósito bancario a su cuenta RUT del Banco del Estado, cartola que, de ser el caso, se acompañará oportunamente. Ahora bien, tras analizar el art. 172 del C. d

Fallo

en mérito de lo expuesto y lo ordenado en los arts. 1 y sgtes., 7 y sgtes., 41 y sgtes., 54 y sgtes., 66 y sgtes., 159 y sgtes., y 496 y sgtes., del Código del Trabajo y demás normas aplicables en la especie; la parte demandante pide al tribunal tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleadora, Marta Camila Reyes Martínez, ya individualizada, admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, con costas, declarando en definitiva que: A) Existió una relación laboral entre las actuales justiciables, en los términos del artículo 7º del C. del Trabajo, vigente desde el día 20 de julio de 2020 y hasta el día 20 de mayo de 2022, o por los periodos que Vs., se sirva fijar, en virtud del cual se desempeñó como trabajadora de casa particular (puertas afuera); B) El despido verbal del cual ha sido objeto, ha sido injustificado; C) Que, para los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones demandadas, se declare que su remuneración bruta ascendía a la suma de $538.082; D) Que, conforme a las declaraciones anteriores, condenar a Marta Camila Reyes Martínez a las indemnizaciones y prestaciones que se señalan: 1.- Indemnización sustitutiva de aviso previo en la suma de $538.082; 2.- Por feriado legal en la suma de $279.993; 3.- Por feriado proporcional en la suma de $219.995; 4.- Remuneración mes de mayo de 2022 en la suma de $266.667; 5.- Horas adicionales en la suma de $4.433.175; 6.-. Indemnización adici

Texto Completo (Preview)

Causa RIT Nº : O-164-2022 Causa RUC Nº : 22-4-0408749-9 Demandante : Felisa del Carmen Vargas Alvarado Demandada : Marta Camila Reyes Martínez Materia : Declaración de existencia de la relación laboral despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. Curicó, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDOS Y CONS

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