Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

PAINÉN/SOCIEDAD FORESTAL Y AGRÍCOLA REIMAN ANTILEO LTDA

Rol

O-158-2022

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 158-2022, han comparecido RODRIGO MANUEL PAINEN CIFUENTES, soltero, cesante, cédula de identidad N° 13.928.893-9, domiciliado en Andrés Bello 841 Of 401 de la ciudad y comuna de Temuco, RODRIGO MANUEL PAINEN CIFUENTES, soltero, cesante, cédula de identidad N° 13.928.893-9, domiciliado en Andrés Bello 841 Of 401 de la ciudad y comuna de Temuco, deduce demanda en procedimiento de aplicación general, de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de la SOCIEDAD FORESTAL Y AGRÍCOLA REIMAN ANTILEO LTDA., representada por don EDIO ALEX REIMAN ANTILEO, en virtud de lo que dispone el inciso 1° del artículo 4 del Código de Trabajo o por quien haga las veces de tal en virtud de lo previsto en la citada norma., ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en sector Quetralhue Km 5, comuna de Lumaco, y, solidariamente en virtud del artículo 183 B del Código del Trabajo, en contra de la FORESTAL MININCO SPA. RUT:91.440.000-7, representada por don GUSTAVO RODRIGO APABLAZA VÁSQUEZ en virtud de lo que dispone el inciso 1° del artículo 4 del Código de Trabajo o por quien haga las veces de tal en virtud de lo previsto en la citada norma., ignora profesión u oficio, ambos con domicilio En Calle Aragón 125 torre B, departamento 602, de la ciudad y comuna de Temuco. Funda su pretensión en que inicio la relación laboral, con fecha 12 de julio del 2021, fue contratado por la empresa Sociedad Forestal y Agrícola Reiman Antileo Ltda., para desempeñar la función de trabajador manual en áreas de patrimonio, con contrato de trabajo era obra o Faena, las funciones para las que fue contratado son: como Trabajador manual, faena de faja, roce con acordonamiento manual y plantación, señala que los servicios antes indicados los prestó para la Sociedad Forestal y Agrícola Reiman Antileo Ltda, en régimen se subcontratación, las funciones las desempeñó en el área de Patrimonio Carahue, propiedades de la demandad solidaria, Fores

Fundamentos

considerando que escribo y firmo con dicha mano y la mayor parte de las actividades las realizo con este brazo, es decir soy diestro y he estado aprendiendo forzadamente a utilizar en mayor mediad mi brazo izquierdo. Agrega que todo trabajo implica usar su cuerpo, de esta forma su situación económica se sustenta por lo que físicamente pueda realizar, ya que, para ejercer funciones, es muy importante tener destrezas manuales y reflejos acordes con las labores a desempeñar y acorde a dichas funciones la cual he perdido y disminuido en forma notable producto de los accidentes, habilidades que se han visto perjudicadas, y evidentemente mermadas. En la actualidad, aún siente dolor, provocándole un daño físico, por lo que sostiene ha sido víctima de un gran perjuicio de sufrimiento. En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos concedidos por la ley 16.744 y derechos de orden público.- señala que el deber de protección u obligación general de seguridad, según lo dispone el artículo 184 Código del Trabajo, no es sólo porque la ley manda que el empleador tome todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, sino principalmente por la naturaleza de los intereses que la ley pretende proteger, pues NO son de carácter pecuniario sino propios de la naturaleza humana de todo trabajador. Que, en nuestro ordenamiento jurídico encontramos normas claras respecto a la Irrenunciabilidad de ciertos derechos, tales como las normas que se señalan a continuación: El artículo 88 de la ley 16744 sobre Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone que: " Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables" El artículo 69 de la Ley 16744 dispone que: “Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: (...) b) La Víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.” Señal que en relación a las normas jurídicas ya señaladas, se encuentran los derechos que emanan de la naturaleza humana protegidos en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, en total conformidad con el artículo 5º inc 2 ° de la Constitución Política de la Republica y asimismo, en conformidad al artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, que “asegura a todas las personas: 1° El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. En relación a lo anteriormente razonado, no encontrándose prescrita la acción y siendo los derechos concedidos por la ley 16.744 personalísimos e irrenunciables y por ser incluso derechos inherent

Fallo

por tanto no cabe ninguna responsabilidad al respecto a esta parte. El artículo 183-E del Código del Trabajo, regula la responsabilidad directa de la empresa principal, por sus propios actos, no como garante del contratista. Sostiene que el accidente en que se funda la demanda no tuvo por causa el incumplimiento por parte de Forestal Mininco SpA., de su propia y exclusiva obligación de seguridad y niega igualmente que éste haya ocurrido en las circunstancias que se describen en la demanda, señala que Forestal Mininco SpA, por motivos de Responsabilidad Empresarial, exige a todas las empresas prestadoras de servicios, independiente de su calidad de empresas contratistas al tenor de la ley de subcontratación, el cumplimiento irrestricto de ciertos estándares y obligaciones, entre ellas las de realizar charlas de trabajo seguro y entregar debidamente elementos de protección personal a sus colaboradores. En el caso de autos no ha sido la excepción, |y a su representada le consta que el demandante fue capacitado para el trabajo que debía realizar y conocía los riesgos de las labores encomendadas. En este punto es necesario recalcar que no existe ningún incumplimiento imputable a Forestal Mininco SpA., quien dio estricto cumplimiento a las obligaciones referidas en los artículos 66 bis de la ley 16.744 y artículo 3 del D.S Nº 594 de 1999 del Ministerio de Salud, adoptando igualmente las medidas de supervisión exigidas por la normativa laboral y de seguridad. El accidente, por lo m

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Temuco, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 158-2022, han comparecido RODRIGO MANUEL PAINEN CIFUENTES, soltero, cesante, cédula de identidad N° 13.928.893-9, domiciliado en Andrés Bello 841 Of 401 de la ciudad y comuna de Temuco, RODRIGO MANUEL PAINEN CIFUENTES, soltero, cesante, cédula de identidad N° 13.928.893-9, domiciliado en Andrés Be

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