MARTÍNEZ/MUNICIPALIDAD DE TOCOPILLA
Rol
T-4-2021
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y oídos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Demanda vulneración derechos fundamentales: Que con fecha 10 de Agosto de 2021 comparece Sebastián Gornall Siede , abogado, cedula nacional de identidad Nº 16.225.864-8 en nombre y representación de doña Marcela Margoth Martínez Miranda, chilena, divorciada, secretaria, RUN 12.163.622-0, ambos con domicilio en Washintong N° 1554 Depto. N° 13 de la comuna de Tocopilla, interpone demanda de tutela de derechos fundamentales en la relación laboral, con ocasión del despido, en contra de su ex empleador, la Ilustre Municipalidad de Tocopilla, persona jurídica de derecho público, RUT 69.020.100-3, representada por su alcaldesa Ljubica Kurtovic Cortes, cedula nacional de identidad Nº 12.038.920-3, con domicilio en Av. Anibal Pinto N° 1305 Tocopilla, de acuerdo a las siguientes consideraciones. Que en cuanto a los argumentos de HECHOS señala: Que de la Relación laboral de la demandante con la Municipalidad de Tocopilla que mediante decreto alcaldicio Nº 1948 del 29 de octubre de 2018 de la I. Municipalidad de Tocopilla, aprobó la contratación por parte de la Municipalidad de Tocopilla de la denunciante, para desempeñar labores de administrativa, en las dependencias de la casa de la cultura “Hugo Vidal Zamorano” de ciudad. Que producto de la aprobación en la contratación de la actora, se suscribió contrato individual de trabajo con fecha 01 de octubre de 2018, para desempeñar funciones de administrativa, que dicho vínculo jurídico recibe la aplicación de las normas del Código del Trabajo, en tanto así lo pactaron las partes. Agrega la denunciante que suscribió contrato a honorarios con la I. Municipalidad de Tocopilla con fecha 19 de marzo de 2018, es decir, a la fecha de formalización de la relación laboral llevaba a lo menos 7 meses trabajando como prestadora de servicios a honorarios. En tal entendido deberá entenderse el 19 de marzo de 2018 como la fecha de inicio de la relación laboral para todos los efectos legales, dado el principio de primacía de la realidad que recibe aplicación en materia laboral. Que respecto de su cargo que esta fue contratada como administrativa de la casa de la cultura “Hugo Vidal Zamorano”, dependiente del Municipio o en su defecto del Departamento de Administración de Educación Municipal de la I. Municipalidad de Tocopilla. Que el cargo de administrativa debe entenderse que es un cargo genérico, requerido en gran parte de las secciones, divisiones, o departamentos de entidades públicas y/o privadas, no es de aquellos cargos de exclusiva confianza personal, técnica o política, no es de aquellos que hayan sido eliminados de la administración municipal o que hayan sido parte de unidades reestructuradas. Sin perjuicio de lo anterior, señala que con fecha 01 de junio se le comunicó de forma verbal, que debía trasladarse a la Escuela Nº 7 Carlos Condell de la Haza, para ejercer labores de inventario y administrativas, dichas labores las ejercería sin la debida suscripción de anexo al contrato de trabajo. No
Fallo
por tanto, un período que va desde el mes de marzo a octubre del mismo año, en el que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales de la actora. Que lo que respecta a las cotizaciones de las distintas entidades, esto es, SALUD FONASA, AFP Capital y AFC no han sido pagadas íntegramente durante toda la vigencia de la relación laboral, precisamente el período de marzo-octubre de 2018, pues como se ha señalado la actora trabajó en informalidad laboral durante dicho período, hecho que motivó a esta parte a demandar declaración de relación laboral como consta en el presente libelo, por tanto conforme lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. La sanción que contempla la mencionada norma es lo que doctrinariamente se conoce como nulidad de despido, la cual fue incorporada por la denominada Ley Bustos o Ley Nº 19.631, la cual se traduce básicamente en el empleador al término del contrato de trabajo, debe cumplir con una serie de requisito
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Juzgado de Letras, Familia y Laboral de Tocopilla Manuel Rodríguez Nº 1280 D, esquina 21 de Mayo Tocopilla, II Región Antofagasta. Fonos (55) 2813208 - 2812250 Correo electrónico: jl_tocopilla@pjud.cl Tocopilla, veintiuno de julio de dos mil veintidós. Vistos y oídos y considerando: PRIMERO: Demanda vulneración derechos fundamentales: Que con fecha 10 de Agosto de 2021 comparece Sebastián Gornal
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