ITURRA/CARRIZO
Rol
O-3649-2021
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la causal invocada consisten en que: debido a la situación país y crisis sanitaria vigente, nuestra empresa se ve afectada considerablemente en el normal funcionamiento de sus labores”. Es importante señalar que dicho despido se realiza en el contexto de una pandemia mundial producto del Covid-19, y que desde el día 5 de febrero del año 2020 nuestro país se encuentra en alerta sanitaria a causa de este virus. Sostiene que en los hechos la pandemia del coronavirus como caso fortuito o fuerza mayor carece de requisito de imprevisibilidad puesto que esta pandemia tuvo sus orígenes en distintas partes del mundo antes que brotara este virus en nuestro país, por tanto, siendo posible racionalizar su ocurrencia, además carecería del requisito de irresistibilidad, es decir del control de los efectos de este suceso, en relación a esto el día 6 de abril de 2020 se publicó en el diario oficial la Ley de Protección al empleo NÚM. 21.227 que permite suspender la relación laboral y optar por el seguro de cesantía. Asimismo, en dicha norma legal se señala expresamente en su artículo N° 3 inciso 3 que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de fecha 18 de marzo según decreto 104 y su prorroga de fecha 16 de junio del año 2020, se prohíbe al empleador invocar la causal de término del artículo 159 N° 6 del código del trabajo. Es por todo lo anterior, que la causal invocada no es efectiva ni legal al tenor de lo ya indicado, ya que para la aplicación estricta de la causal de terminación del contrato de trabajo "caso fortuito o fuerza mayor" contenida en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, con ocasión del coronavirus, deben reunirse copulativamente los requisitos señalados anteriormente y asimismo su aplicación durante el estado de excepción constitucional antes indicado se encuentra prohibida. Nulidad del despido. Además de los hechos relatados anteriormente señala que la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación legal y co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don FERNANDO ALÉ PIZARRO, abogado, en representación de don RAMÓN ORLANDO ITURRA ZAPATA, chileno, trabajador dependiente, con domicilio en El Litre N°571, Población el Peumo, Illapel, quien deduce demanda laboral en procedimiento de aplicación general en contra de 1) SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CONTABLES Y FINANCIEROS LIMITADA, empresa del giro de su denominación, RUT: 76.360.322-9; 2) TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA, empresa del giro de su denominación, RUT: 78.392.490-0; 3) TRANSPORTES TACC MINING S.A.; empresa del giro de su denominación, RUT: 76.351.687-3; 4) TRANSPORTES TACC CARGO S.A; empresa del giro de su denominación, RUT: 76.360.322-9; 5) TRANSPORTES RUTA NORTE LIMITADA; empresa del giro de su denominación, RUT: 76.352.088-9; 6) TRANSPORTES VIA BUS LTDA., empresa del giro de su denominación, RUT: 76.351.084-0; 7) TRANSPORTES NORTE GRANDE S.A., empresa del giro de su denominación, RUT: 76.351.075-1; 8) EXPRESO NORTE CARGO Y ARRIENDO DE VEHICULOS LTDA. empresa del giro de su denominación, RUT: 76.131.416-5; todas representadas legalmente por don ALEJANDRO GILBERTO CARRIZO CARRIZO, empresario del transporte, C.N.I 4.029.792-8, todos domiciliados en Avenida Eduardo Frei Montalva N ° 1371, comuna de Independencia, Región Metropolitana; y en contra de las personas naturales de 9) ALEJANDRO GILBERTO CARRIZO CARRIZO, empresario del transporte, C.N.I 4.029.792-8, con domicilio en Avenida Eduardo Frei Montalva N ° 1371, comuna de Independencia, Región Metropolitana, y 10) PEDRO GILBERTO CARRIZO ROJAS, empresario del transporte; C.N.I 14.441.846-8, con domicilio en Avenida Eduardo Frei Montalva N ° 1371, comuna de Independencia, Región Metropolitana, a fin de que se declare que las demandadas constituyen un sólo empleador para efectos laborales, por cuanto a su respecto concurren los requisitos que establece el artículo 3 del Código del Trabajo. SEGUNDO. Fundamentos. DECLARACIÓN DE ÚNICO EMPLEADOR. La demanda se intenta en contra de los demandados de autos, en vista de los siguientes antecedentes: a) El empleador inicial fue la empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CONTABLES Y FINANCIEROS RUT N° 76.351.693-8, hasta el 01 octubre del año 2020, donde es transferido (documentalmente) a la empresa TRANSPORTES TACC CARGO S.A, RUT: 76.360.322-9. Dicho traslado se realizó mediante anexo de contrato de trabajo, prestando el trabajador los servicios bajo el mismo lugar físico, funciones y jefaturas, en cuanto al traslado de pasajeros y su función como auxiliar recaudador de bus. El día 1 de octubre del año 2020, la empresa TRANSPORTES TACC CARGO S.A, le entrega una tarjeta al actor para efectos de identificarse como trabajador de TRANSPORTES TACC CARGO S.A. b) Las empresas y personas demandadas entre estas las de: Servicios Administrativos Contables y Financieros Limitada, Transportes Expreso Norte AC Limitada, Transportes TACC Mining S.A., Transportes TACC Cargo Limitada; Transportes Ruta Norte Limitada; Transpor
Fallo
se declara la existencia de una unidad económica entre Transportes Taac Mining Limitada, Transportes Expreso Norte AC Limitada y Transportes Vía Bus Limitada, todos ya individualizados, de conformidad al artículo 3° del Código del Trabajo” Como se observa resulta grave que la razón social TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA es una de la única de estas tres sociedades antes mencionadas que cuenta con patrimonio, y que según la Inspección Del Trabajo, no tiene actividad comercial, en cambio las otras dos razones sociales concentran a los trabajadores, no tienen patrimonio, y ello tiene un único propósito dividir el patrimonio, lo cual sin lugar dudas es uno de los actos de subterfugio destinado a ocultar bienes, y no tiene ninguna otra explicación en este caso concreto que el demandante originalmente haya sido contratado por TRANSPORTE VIA BUS LIMITADA y trasladado posteriormente por TRANSPORTES TACC CARGO S.A, hecho que figura en los registros de las Instituciones de Seguridad y Previsional, del trabajador, lo que demuestra indudablemente su relación comercial. Por lo anterior la Sentencia antes citada RIT O-420-2019, produce su efecto erga omnes, por lo que se entiende declarada la unidad económica entre estas tres empresas, respecto de este juicio y el trabajador, debiéndose solo discutir sobre la unidad entre esta y las demás demandadas. De otras consideraciones sobre la unidad económica: Lo anterior asimismo queda de manifiesto en que las empresas aludidas en esta dema
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don FERNANDO ALÉ PIZARRO, abogado, en representación de don RAMÓN ORLANDO ITURRA ZAPATA, chileno, trabajador dependiente, con domicilio en El Litre N°571, Población el Peumo, Illapel, quien deduce demanda laboral en procedimiento de aplicación general en contra de 1) SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
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