2º Juzgado Civil de Rancagua

HUICHAL/CANTILLANA

Rol

C-840-2021

Fecha

7 de junio de 2021

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don temporero, con domicilio en Calle Rubio Nº 285, Rancagua, interponiendo demanda por término de contrato de arrendamiento de bien raíz urbano por no pago de rentas, en contra de doña Jennifer Tamara Cantillana Jerez, desconoce Pasaje Isabel Allende Llona N°9, Villa Las Brisas Uno de Los Marcos, Mostazal. Fundando su demanda, expone que con fecha 2 de marzo de 2020 dio en arrendamiento de carácter verbal el inmueble ubicado en Pasaje Isabel Allende Llona N° 9, Villa Las Brisas Uno de Lo Marcos, a doña Jennifer Tamara Cantillana Jerez, pactando una renta mensual de $100.000.-. El inmueble se arrendó amoblado, debiendo la demandada pagar los consumos de luz y agua. Expresa, que la demandada adeuda las rentas desde abril de 2020 a la fecha de interposición de la acción, lo que asciende a $1.100.000.-, más las rentas que se devenguen durante el juicio. Asimismo, mantiene una deuda por concepto de electricidad correspondiente a los meses de julio del 2020 a febrero del 2021, por el monto de $116.800.- y por concepto de agua potable correspondiente a los meses de junio del 2020 a febrero del 2021, la suma de $164.870.- con costas. Solicita en definitiva se declare terminado el contrato de arrendamiento, que la demandada le pague las sumas que correspondan por concepto de rentas adeudadas por la suma de $1.100.000 o las que se determinen conforme al mérito del proceso y las que se devenguen durante el transcurso del juicio, hasta que se efectué la restitución o el pago, más reajustes, se le pague las sumas adeudadas por concepto de consumos básicos, por consumo de electricidad y agua potable, ascendentes a la suma de $281.670.- y las que se devenguen durante el juicio, que se debe restituir la propiedad dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, libre de todo ocupante, con costas. A folio 10, con fecha 26 de abril del 2021 consta comparendo de contestació

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, como cuestión preliminar, con el objeto de descartar algún vicio en la tramitación del proceso, conviene detenerse en las particularidades del juicio de arrendamiento de predios urbanos. En ese sentido, cabe hacer presente que el juicio en referencia no posee un término probatorio propiamente tal, ya que no existe un espacio de tiempo en el que las partes puedan rendir sus pruebas, pues éstas se deben incorporar necesariamente en la audiencia o comparendo de estilo. Segundo: Que, además se debe hacer presente, que tanto la prueba que pretenda hacer valer la parte demandante como el demandado, obligatoriamente debe ser indicada en la demanda y en la contestación, siendo aquélla la única que se puede recibir durante el juicio, tal como se infiere del numeral 6° del artículo 8 de la Ley N° 18.101. Tercero: Que, así las cosas, en este procedimiento no resulta aplicable la limitación establecida en el artículo 6 de la Ley 21.226, ya que tal como se dijo, no nos encontramos ante un término probatorio propiamente tal. Cuarto: Que, la conclusión antedicha en ningún caso le puede causar indefensión a la parte demandada, pues al rendirse por las partes únicamente prueba documental, la que fue acompañada bajo los apercibimientos correspondientes, conjuntamente con el libelo, aquélla pudo ser objetada o impugnada oportunamente, cuestión que no se hizo, habiendo precluido la etapa procesal para controvertir o refutar los medios probatorios aparejados al proceso. Quinto: Que, en el mismo orden de ideas y tal como se viene razonando, no existe ningún inconveniente para dar curso progresivo al juicio y por ende dictar sentencia, puesto que la demandada, ya no puede rendir prueba y tampoco objetar la acompañada por la contraria. Sexto: Que, en cuanto al fondo, es del caso hacer presente a folio 1 compareció , quien dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento de bien raíz urbano, por no pago de rentas, en contra de Jennifer Tamara Cantillana Jerez, en base a los fundamentos de hecho y de derecho señalados en lo expositivo de este fallo, los cuales se dan por reproducidos íntegramente. Séptimo: Que, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada, lo cual supone una negación genérica de los hechos expuestos en el libelo. Octavo: Que, a fin de acreditar la existencia del contrato y sus estipulaciones, el actor allega instrumental a folio 1 consistente en copia autorizada de acta de audiencia de contestación y conciliación de fecha 21 de diciembre del 2020, en causa C-7000-2020, de este tribunal, la g : “ demandante ya , confesión de carácter extrajudicial prestada en un juicio distinto entre las mismas partes del litigio, que ponderada conforme a las reglas de la sana crítica permite establecer como acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento, pues dado su carácter de consensual, este se entenderá perfeccionado mediante el acuerdo de voluntades de ambas partes en relación a la cosa y el pr

Fallo

fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, libre de todo ocupante, con costas. A folio 10, con fecha 26 de abril del 2021 consta comparendo de contestación, conciliación y prueba, con asistencia de la demandante y en rebeldía de la demandada. Llamadas las partes a conciliación, esta no se produce y se procede a recibir la causa a prueba. A folio 15 se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, como cuestión preliminar, con el objeto de descartar algún vicio en la tramitación del proceso, conviene detenerse en las particularidades del juicio de arrendamiento de predios urbanos. En ese sentido, cabe hacer presente que el juicio en referencia no posee un término probatorio propiamente tal, ya que no existe un espacio de tiempo en el que las partes puedan rendir sus pruebas, pues éstas se deben incorporar necesariamente en la audiencia o comparendo de estilo. Segundo: Que, además se debe hacer presente, que tanto la prueba que pretenda hacer valer la parte demandante como el demandado, obligatoriamente debe ser indicada en la demanda y en la contestación, siendo aquélla la única que se puede recibir durante el juicio, tal como se infiere del numeral 6° del artículo 8 de la Ley N° 18.101. Tercero: Que, así las cosas, en este procedimiento no resulta aplicable la limitación establecida en el artículo 6 de la Ley 21.226, ya que tal como se dijo, no nos encontramos ante un término probatorio propiamente tal.

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Rancagua, siete de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece don temporero, con domicilio en Calle Rubio Nº 285, Rancagua, interponiendo demanda por término de contrato de arrendamiento de bien raíz urbano por no pago de rentas, en contra de doña Jennifer Tamara Cantillana Jerez, desconoce Pasaje Isabel Allende Llona N°9, Villa Las Brisas Uno de Los Marcos, Mostazal. Fundando su d

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