BANCO FALABELLA/MALDONADO
Rol
C-27985-2019
Fecha
7 de junio de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece don Leonardo Corral Arancibia, de profesión abogado, habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en Doctor Sótero del Río n° 508, oficina 503, Santiago, en representación judicial de carácter convencional, según consta en Escritura Pública de fecha 15 de febrero de 2018, otorgada por el Notario Público don Francisco Javier Leiva Carvajal, del BANCO FALABELLA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su gerente general don Juan Manuel Matheu Loitegui, administrador de empresas, ambos con domicilio en Moneda N° 970, piso 7º, comuna de Santiago; quien interpone demanda en juicio ejecutivo, en contra de don FELIPE ANDRES MALDONADO LOPEZ, empleado, domiciliado en Laconia Oriente N°1589, Comuna de Puente Alto, Region Metropolitana. Funda la demanda en los siguientes antecedentes que pasa a exponer: 1.- Refiere que la institución que representa es dueña del pagaré a la orden Nº23-002-297453- 5 por $8.554.236.-, pagadero en 47 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $272.473.-, más una última cuota de $272.491.-, venciendo la primera de ellas el 11/02/2019, en las que se comprende el 1,8200% mensual, suscrito con fecha 28/12/2018, por don Felipe Andrés Maldonado López, ya individualizado. Indica que se estipuló en el citado documento, que en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas y de los intereses que correspondieren, dará lugar a que se devengue por la mora el interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional, hasta la fecha del pago efectivo. Señala que asimismo, se estipuló que el no pago de una cualquiera de las cuotas, o de sus reajustes o intereses, facultaría al acreedor para hacer exigible el monto total insoluto, con ROL C-27985-2019 Fojas 2 reajustes e intereses,
Fundamentos
considerando la obligación como de plazo vencido, pudiendo el acreedor cobrar de inmediato la totalidad de la deuda. Se estipuló, además, que se libera al acreedor de la obligación de protesto. Es del caso que habiéndose producido el vencimiento de la cuota Nº02 con vencimiento el día 11/03/2019, ésta no fue pagada por el deudor, en consecuencia, el total adeudado corresponde a todo el saldo de la deuda, la que su representada está facultada para demandar la totalidad del saldo adeudado. En consecuencia y estando facultado para ello, en la representación con que comparece, demanda el pago de la obligación, la que a la fecha de vencimiento señalada, asciende sólo por concepto de saldo capital a la cantidad de $8.515.294.-, más los intereses convencionales y penales que correspondan a contar de la fecha de la mora. 2. Asevera que a fin de garantizar el fiel, íntegro y oportuno pago de toda obligación, presente o futura para su representada, y en especial, la que consta del pagaré antes referido, el demandado, don Felipe Andrés Maldonado López, debidamente representado por don Jose Gabriel Jara Espina y doña Lorena Jimenez Severino, del Banco Falabella, que actúan según el contrato a que se refiere más adelante, como mandatarios del deudor, celebró un contrato de garantía general prendaria, según las normas de la ley N° 20.190, sobre prenda sin desplazamiento, del que da cuenta la escritura pública otorgada con fecha 25/11/2018, ante el Notario de Santiago, cuya copia autorizada acompaña en un otrosí. La facultad del suscriptor del contrato de prenda para representar al deudor consta de mandato para constituir prenda sin desplazamiento, otorgado por el deudor a favor de Banco Falabella, el cual se acompaña en el segundo otrosí de este libelo. En cumplimiento de dicho mandato, procedió la mandataria a suscribir el contrato de prenda ya individualizado en nombre y representación del deudor. En virtud del referido documento, la parte demandada constituyó en prenda a favor de Banco Falabella, según las normas de la referida Ley, el vehículo motorizado de su propiedad consistente en: automovil, marca Peugeot, modelo 208 Allure HDI 1.6, motor ROL C-27985-2019 Fojas 3 10JBFM0261163, chasis VF3CC9HP0HT002555, Color Blanco banquise, año 2017, placa patente JCDJ38-3. En el referido documento se fijó como domicilio la comuna y ciudad de Santiago para todos los efectos del contrato, sometiéndose a la jurisdicción de sus Tribunales de Justicia. 3. Refiere el actor que tanto el pagaré como la Escritura Pública que sirven de título a la presente demanda, tienen mérito ejecutivo, de acuerdo con el artículo 434 Nº 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil, la obligación es actualmente exigible y no se encuentran prescrita. La firma del suscriptor del pagaré precedentemente individualizado fue autorizada ante notario, por lo que este documento tiene mérito ejecutivo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.
Fallo
Por tanto, la adecuada aplicación e interpretación de los preceptos legales citados y la cláusula de aceleración ya transcrita en el considerando segundo de esta sentencia, da cuenta que la facultad establecida en beneficio exclusivo del acreedor no altera en caso alguno la fecha de vencimiento del pagaré originalmente pactada, que en este caso es el 11 de enero de 2023. Constatándose en autos que la parte ejecutada fue notificada el 17 de mayo de 2021, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras. Así, y resolviendo la defensa opuesta por la parte ejecutante, respecto a la cláusula de aceleración, el argumento planteado en cuanto a rechazar la excepción de prescripción totalmente, por la calidad de facultativo de la cláusula de aceleración habrá de ser rechazado parcialmente, y relacionarlo con la defensa planteada en forma subsidiaria por la ejecutante, en cuanto a la prescripción de cuotas (respecto a lo cual la parte ejecutante además, se allanó). DECIMO: Que el plazo de prescripción extintiva aplicable, como ya indicado, es aquel especial de 1 año que establece el artículo 98 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, por lo que se encontraría prescrita la acción ejecutiva que tendría la ejecutante, sólo respecto a las cuotas vencidas con anterioridad a la fecha de la notificación de la demanda ejecutiva (17 de mayo de 2021), esto es, desde la cuota vencida el 11 de marzo de 2019 a la cuota vencida el 1
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ROL C-27985-2019 Fojas 1 NOMENCLATURA: 1. [40] Sentencia JUZGADO : 14º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-27985-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA / MALDONADO En Santiago, a siete días del mes de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece don Leonardo Corral Arancibia, de profesión abogado, habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en Doctor Sótero del Río n° 508, oficina 5
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