Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota.

C/ RICARDO SEGUNDO CÉSPEDES FERRADA

Rol

O-5-2022

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos materia de la acusación contenida en el auto de apertura del juicio oral, son los siguientes: “El día 15 de mayo de 2020, aproximadamente a las 17:00 horas, en el kilómetro 163 de la ruta 5 Norte, comuna de La Ligua, el sentenciado IVÁN ALEJANDRO AGUIRRE MARTÍNEZ y el acusado RICARDO SEGUNDO CÉSPEDES FERRADA, fueron sorprendidos por personal de carabineros, cuando transportaban, al interior del vehículo en el cual se movilizaban, conducido por el acusado CÉSPEDES FERRADA, marca Nissan, modelo V 16, patente CLBT.38, una cantidad de 588,4 gramos netos de cannabis sativa, droga que mantenían en dos envoltorios envueltos en papel de aluminio ubicados al interior una mochila que se encontraba en el asiento trasero izquierdo del vehículo. Además, en la puerta del conductor se encontraron dos cigarrillos artesanales a medio consumir con 0,3 gramos de cannabis sativa y dos bolsas pequeñas con 16,9 gramos de marihuana elaborada que el acusado CÉSPEDES FERRADA mantenía en sus vestimentas.” A juicio del Ministerio Público, los hechos antes descritos son constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley 20.000, en grado de desarrollo consumado, correspondiéndole al acusado, ya individualizado, participación en calidad de autor conforme el artículo 15 N°1 del Código Penal. El ente persecutor indicó que al acusado no le benefician circunstancias atenuantes, y le perjudica la agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal, esto es, haber sido condenado anteriormente por delito de la misma especie. En consecuencia, solicita se imponga al encartado la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado medio y MULTA DE 40 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, sin perjuicio de las penas accesorias legales del artículo 28 del Código Penal, esto es, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profe

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que el día nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, presidida por la magistrada Leticia Morales Polloni e integrada por los jueces Lucas Ponce Carrasco y María Luisa Ríos Latham, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa RUC 2000494206-0, RIT N°5-2022, seguida en contra de RICARDO SEGUNDO CÉSPEDES FERRADA, cédula nacional de identidad N°11.814.103-2, nacido en Arica, el 28 de mayo de 1971, 53 años, casado, comerciante independiente, segundo medio rendido, con domicilio en calle Mar Azul N°1024, comuna de Los Vilos. Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado en audiencia por el fiscal don Luis Cortez Muñoz, y la defensa del acusado estuvo a cargo del defensor penal público Valentina Álamos García, ambos con domicilio y forma especial de notificación registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Acusación. Que los hechos materia de la acusación contenida en el auto de apertura del juicio oral, son los siguientes: “El día 15 de mayo de 2020, aproximadamente a las 17:00 horas, en el kilómetro 163 de la ruta 5 Norte, comuna de La Ligua, el sentenciado IVÁN ALEJANDRO AGUIRRE MARTÍNEZ y el acusado RICARDO SEGUNDO CÉSPEDES FERRADA, fueron sorprendidos por personal de carabineros, cuando transportaban, al interior del vehículo en el cual se movilizaban, conducido por el acusado CÉSPEDES FERRADA, marca Nissan, modelo V 16, patente CLBT.38, una cantidad de 588,4 gramos netos de cannabis sativa, droga que mantenían en dos envoltorios envueltos en papel de aluminio ubicados al interior una mochila que se encontraba en el asiento trasero izquierdo del vehículo. Además, en la puerta del conductor se encontraron dos cigarrillos artesanales a medio consumir con 0,3 gramos de cannabis sativa y dos bolsas pequeñas con 16,9 gramos de marihuana elaborada que el acusado CÉSPEDES FERRADA mantenía en sus vestimentas.” A juicio del Ministerio Público, los hechos antes descritos son constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley 20.000, en grado de desarrollo consumado, correspondiéndole al acusado, ya individualizado, participación en calidad de autor conforme el artículo 15 N°1 del Código Penal. El ente persecutor indicó que al acusado no le benefician circunstancias atenuantes, y le perjudica la agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal, esto es, haber sido condenado anteriormente por delito de la misma especie. En consecuencia, solicita se imponga al encartado la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado medio y MULTA DE 40 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, sin perjuicio de las penas accesorias legales del artículo 28 del Código Penal, esto es, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la C

Fallo

por tanto, cumplida la pena privativa de libertad. DÉCIMO SÉPTIMO: Comiso y destrucción. Atendida la naturaleza de la sustancia estupefaciente incautada y su contenedor se ordena su comiso y destrucción, en caso de no haber tenido lugar, en los términos que dispone dispone el artículo 31 del Código Penal, en relación con los artículos 45 y siguientes de la Ley 20.000. Que en cuanto a la solicitud de comiso del dinero ascendiente a $341.000.- respecto del cual no se habría emitido pronunciamiento, teniendo presente el certificado de depósito a plazo reajustable en UF N° de operación 00008047647 incorporado, que dice relación precisamente con el Ruc 2000494206-0 de esta causa, se decreta el comiso de ésta, dado que conforme consta del auto de apertura, dos habrian sido unicamente los ocupantes del móvil, uno de ellos ya sentenciado y su conductor, que por esta sentencia también es sancionado, considerando por ello que, no habiendose vertido antecedentes en estrados que digan relación con otro origen que no sea aquel ilícito, con motivo del trasnporte de la droga, se decreta el comiso del referido dinero, debiendo dársele el destino que contempla la Ley de Droga. No se emite pronunciamiento respecto del móvil marca Nissan, modelo V 16, placa patente CLBT.38, dado que éste fue devuelto a su propietario, conforme lo señalara el Ministerio Público en la audiencia de estilo. DÉCIMO OCTAVO. Huella genética. No constando que se hubiere determinado la huella genética del sentenciad

Texto Completo (Preview)

1 MINISTERIO PÚBLICO DE LA LIGUA C/RICARDO SEGUNDO CÉSPEDES FERRADA DELITO: TRÁFICO ILICITO DE DROGA RUC: 2000494206-0 RIT: 5-2022 Quillota, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que el día nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, presidida por la magistrad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica