2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OSORIO/SOCIEDAD Y ASESORIA SWAN CHILE S.A

Rol

T-1054-2021

Fecha

20 de julio de 2022

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos y convenciones probatorias los siguientes hechos: 1.- Fecha de ingreso de la trabajadora el día 01 de octubre de 2020. 2.- Las labores de operaria de aseo. 3.- Fecha de despido el día 18 de diciembre de 2020. La causal que esgrimió el demandado artículo 159 N°4, plazo. 4.- La demandada tramito 2 licencias médicas de la actora presentadas con fecha 03 de diciembre y 17 de diciembre de 2020. 5.- La remuneración de la actora correspondía a la suma de $377.173. Finalmente fueron fijados como controvertidos los siguientes: 1.- Hechos que configurarían la vulneración alegada por la actora a la garantía de indemnidad. 2.- Naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre las partes. CUARTO; Que en la audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Contrato de trabajo de la actora de autos del 01 de octubre de 2020. 2.- Carta de despido de la actora de autos con su comprobante de envío respectivo del 21 de diciembre de 2020. 3.- Comprobante de carta de aviso para la terminación del contrato de trabajo realizada por la denunciada ante la Inspección del Trabajo el 21 de diciembre de 2020 bajo el Folio N° 1301/2020/243317. 4.- Licencia médica de la actora de autos Folio N° 3-046297184-2 del 03 de diciembre de 2020. 5.- Licencia médica de la actora de autos Folio N° 3-046706652-8 del 17 de diciembre de 2020. 6.- Denuncia o activación de fiscalización realizada por la actora de autos en la Inspección del Trabajo el 18 de diciembre de 2020 y su correo de envío respectivo al referido órgano fiscalizador el mismo 18 de diciembre de 2020. 7.- Correo de fecha 18 de diciembre de 2020 dirigido por la actora a la denunciada. 8.- Correo electrónico de fecha 07 de enero de 2021 de don Andrés Arenas Morales, profesional de apoyo Unidad de Planificación, Departamento de Inspección, Dirección del Trabajo. 9.- Correo electrónico de fecha 25 de enero de 2021 de doña Verónica Durán Navarro abogada de

Fundamentos

considerando que los dos testigos son una persona que conocen a la demandante por relación de vecindad y familiar, y solo conocen de los hechos por medio de los dichos de la misma demandante, mientras que el video no fue reconocido por nadie en juicio, por lo que este juez no puede saber a qué corresponde realmente y si es que en efecto se trata del lugar de trabajo o de personas que trabajaban con la actora, no hay ningún contexto que explique a corresponden esas imágenes. Por su parte la Inspección del Trabajo ni siquiera dio inicio a la investigación sobre los hechos y el oficio de la demandante prueba que su patología no fue tratada como enfermedad profesional en ningún momento, de modo que el Tribunal no está en posición de hacer ninguna afirmación obre la efectividad de algún supuesto hostigamiento en contra de la demandante durante el curso de la relación laboral. Ahora bien, en cuanto a las circunstancias del despido, en primer lugar hay que señalar que el contrato de trabajo de la demandante establece en su cláusula sexta que tendrá el mismo vigencia hasta el día 18 de diciembre de 2020, sin que haya habido ningún anexo de renovación del contrato, de la misma forma, consta en la documental de la misma demandante que la causal esgrimida por la empresa para el despido fue la del Art. 159 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido. Es cierto que la carta de despido fue enviada solo el día 21 de diciembre, sin embargo, no es menos cierto que el Art. 162 del Código del Trabajo establece que el empleador tendrá un plazo de 3 días para el envío de la comunicación de término, que en el caso se cumple, incluyéndose dentro de la norma legal la causal del Art. 159 Nº 4 como aquellas en las que existe el plazo antes señalado para el envío de la comunicación,

Fallo

por tanto, desde lo formal, la demandada estaba dentro de plazo el día 21 para enviar la carta por un despido que había ocurrido el día 18. OCTAVO; Que la teoría de la demanda es que si bien la carta está fechada el día 18, la verdad es que fue antedatada, ya que el término del contrato es decidido por la empresa solo cuando toma conocimiento de la denuncia ante la Inspección del Trabajo. Sobre esto, en primer lugar, no existe ninguna prueba de que la demandada haya redactado la carta solo el día 21, poniendo una fecha que no era real, por tanto no hay medios que permitan afirmar que la carta no existía físicamente el día 18 y que solo se confecciona con ocasión de la denuncia de la trabajadora, pero esto no es extraño a un procedimiento laboral. porque es obvio que un trabajador no tiene forma de conocer la forma y oportunidad en la que se redactó su carta de despido, por lo que no es de extrañar que no tenga prueba directa sobre la fecha y circunstancias en las que físicamente se escribió la carta, por lo que una definición de este tipo tendría que basarse en el contexto de la relación laboral y del término de la misma, de manera de hacer plausible que la tesis enarbolada en la demanda sea correcta y en el fondo la razón del despido de la demandante se haya debido a su denuncia. Sin embargo, analizada la prueba de contexto, le parece el Tribunal que atribuir el despido a la denuncia de la demandante no tiene asidero dada la incongruencia que hay en la prueba de la misma de

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Lorena Oriana Osorio Lorca, cédula de identidad número 9.971.865-K, con domicilio para estos efectos en Huérfanos Nº 1178, oficina 309, comuna de Santiago, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales en contra de la empresa Sociedad de Servicios y Asesorías Swan Chile S

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