CAMPOS/KEYLOGISTIC CHILE S.A.
Rol
O-145-2022
Fecha
19 de julio de 2022
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos: 1. Que, la parte demandante inició relación laboral con la demandada el día 24 de enero de 2020; 2. Que, el 2 de febrero de 2022, la demandada puso término a la relación laboral con la parte demandante, en virtud de la causal consagrada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa; y 3. Que, la parte demandada descontó del aporte del empleador al seguro de cesantía la suma de $294.461.- Por su parte, se establecieron los siguientes puntos de prueba: 1. Hechos y circunstancias que motivaron a la demandada a poner término a la relación laboral habida, en virtud de la causal consagrada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa; 2. Remuneración pactada y efectivamente percibida por la parte demandante; 3. Efectividad que la demandada adeuda bonos por turnos C desde abril de 2021 hasta enero de 2022; y 4. Efectividad que la parte demandada otorgó y/o compensó el feriado proporcional respecto de la parte demandante, en su caso. CUARTO: Audiencia de juicio. Atendida la contingencia sanitaria que atraviesa nuestro país, la audiencia de juicio se celebró a través de la plataforma zoom. QUINTO: Prueba de la demandante. Documental: Incorporada legalmente mediante su lectura: 1. Contrato de trabajo de fecha 24 de enero de 2020; 2. Anexo de contrato de trabajo que da cuenta del bono variable de responsabilidad de fecha 24 de enero de 2020; 3. Anexo de contrato de trabajo que establece pacto de horas extraordinarias de fecha 24 de enero de 2020; 4. Anexo recepción de credencial de fecha 24 de enero de 2020; 5. Anexo de contrato de plazo fijo de fecha 21 de febrero de 2020; 6. Anexo de contrato por periodo de prueba en el cargo de Supervisor de Flota de fecha 01 de septiembre de 2020; 7. Detalle de horas trabajadas del 19 de abril de 2021 al 02 de febrero de 2022 que acredita que la actora trabajó en horario nocturno; 8. Liquidaciones de sueldo desde octubre de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Demanda. Doña MARCELA ELIZABETH CAMPOS ALARCÓN, control de reparto, domiciliada en Roberto Paut Calderón N°770 A, comuna de San Bernardo, interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de KEYLOGISTICS CHILE S.A., representada por don MIGUEL NAZAR CARTER ignora profesión, ambos domiciliados en Lago Riñihue N°02319, San Bernardo, según los siguientes antecedentes: Señala que fue contratada el 24 de enero de 2020 para desempeñar el cargo de control de reparto en la empresa demandada, realizando principalmente reparto de helados, para luego pasar a control reparto petroleras. Refiere que en ambos cargos las funciones asignadas consistían en monitorear rutas que estaban en terreno, trabajando en varias ocasiones desde su casa sin retribución alguna. Luego de 7 meses la ascienden a supervisora de transporte externo. Indica que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuida en turnos alternativos. En cuanto a su remuneración al término de la relación laboral, y para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de $1.152.239.-, siendo su remuneración variable. Expresa que con fecha 02 de febrero de 2022 fue despedida mediante carta de aviso de término de contrato de trabajo, en la que se invoca la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. Señala que su despido resulta totalmente improcedente ya que los motivos expresados en la carta señalan: “una racionalización por reestructuración del área y sus procesos, motivo por el cual su cargo ya no será necesario”, sin dar mayor detalle, sin tener fundamentos que justifiquen este despido. Esta necesidad de la empresa, que su ex empleador solo expresa en términos genéricos, no cuenta en la misiva con información fehaciente que de cuenta de la envergadura de la reestructuración a la que hace referencia, pues no existe un verdadero motivo por el cual su ex empleador toma la decisión de desvincularla, ya que al día siguiente de su despido coloca a un compañero de trabajo como reemplazante de su cargo, siendo este presentado por el jefe de transporte el señor Julio Llano en el área de bodega, persona que habría ingresado hace un par de meses como coordinador de transporte. Indica que durante su relación laboral siempre mantuvo una disponibilidad excepcional, comenzando sus jornadas de trabajo a las 06:00 am, luego a las 3:30 horas hasta las 13:45 horas, y de forma presencial, sin embargo, al llegar a su domicilio después de un arduo día de trabajo debía continuar trabajando en forma no remuneratoria, puesto que las llamadas de sus superiores no paraban, tampoco los requerimientos a cualquier hora, incluso hubo momentos en donde se comunicaban con su hija ya que tenían su número, preguntándole cosas de su trabajo o tratando a través de ella de contactarse con la demandante, ignorando todos los protocolos regulares, no respectando su privacidad, ni su descanso ni tranqu
Fallo
Por lo expuesto, no habiéndose probado la causal alegada, la demanda será acogida, declarándose que el despido fue injustificado, ordenando pagar el recargo del 30% que establece el artículo 168 del Código del Trabajo, respecto de la indemnización por años de servicios. DECIMO: Devolución AFC El artículo 13 de la ley 19.728 establece que la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía que aportó el empleador, descontándola de la indemnización por años de servicio, es un efecto del despido por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Establecido lo anterior, habiéndose declarado que el despido de la actora es injustificado, resulta improcedente el descuento efectuado por el empleador, debiendo acogerse lo pedido por la actora. La resolución anterior resulta lógica toda vez que si el despido de la trabajadora es declarado injustificado, se cae uno de los presupuestos que permite la imputación mencionada, cual es, que el despido tenga como fundamento la causal del artículo 161 inciso primero del código del ramo. Luego, no existiendo controversia respecto al monto que fue descontado por la parte demandada del aporte del empleador al seguro de cesantía, se ordenará la devolución de la suma de $294.461.- En este sentido han fallado nuestros tribunales superiores de justicia, así, en causa Rol 134.025, la Excelentísima Corte Suprema, dispone, en su considerando quinto, que “esta Corte posee un criteri
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PROCEDIMIENTO APLICACIÓN GENERAL DEMANDANTE MARCELA ELIZABETH CAMPOS ALARCÓN DEMANDADO KEYLOGISTICS CHILE S.A. MATERIA DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES RIT RUC 22-4-0391656-4 _________________________________________________________________ San Bernardo, diecinueve de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Demanda. Doña MARCELA ELIZABETH CAMPOS ALARCÓN,
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