1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SALAS/LEVALLE

Rol

O-1803-2021

Fecha

19 de julio de 2022

Materia

Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: PRIMERO: Que con fecha 18 de julio de 2022 comparece JUAN ESTEBAN SALAS VIDAL, chileno, casado, maestro plegador, cédula de identidad 10.359.599-1, domiciliado en calle Pedro Lira 1026, comuna de La Granja, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general de despido injustificado, indebido e improcedente, cobro de prestaciones laborales, declaración de unidad económica y subterfugio laboral en contra de SERVICIOS METALICOS S.A., R.U.T. N° 99.510.740-6, sociedad anónima cerrada del giro de su denominación; en contra de INMOBILIARIA E INVERSIONES LEVALLE S.A. R.U.T. 96.997.060-0, sociedad anónima cerrada del giro de su denominación; en contra de DESAFÍO PRODUCCIONES SpA., R.U.T. 76.450.869-6, todas representada legalmente por don ENRIQUE LEVALLE FORNI, argentino, casado, empresario, cédula de identidad 6.421.410-1, todos domiciliados en Pío Xl 1147, departamento 603, comuna de Vitacura, Región Metropolitana; y, en contra de don ENRIQUE LEVALLE FORNI, ya individualizado. Expone que con fecha 01 de marzo de 2010 se inició la relación laboral, bajo el cargo de maestro plegador. Para efectos de base de cálculo, indica que su remuneración, según las liquidaciones de sueldo de agosto de 2019 a febrero de 2020, ascendía a la suma de $719.828.- Esto pues las liquidaciones de marzo y abril de 2020 tienen un saldo de $0 por encontrarse gozando de licencia médica. Afirma que a fines de mayo de 2020, en circunstancias que la empresa se encontraba acogida a la ley de protección al empleo, y habiendo suscrito pacto de suspensión de contrato de trabajo, don ENRIQUE LEVALLE FORNI le comunicó a todos sus compañeros de trabajo su desvinculación de la empresa. Señala que en ese momento me encontraba con licencia médica, debiendo reincorporarme a trabajar el día 14 de enero de 2021. Ese día se presentó en el lugar de trabajo y no había nadie y estaba todo cerrado, por lo cual se comunicó con su empleador Enrique Levalle, quien le señaló que la empresa ya no existía p

Fundamentos

considerando y al anterior, el tribunal se refiere a la demandada SERVICIOS METALICOS S.A., que es quien figura como empleador del actor en los documentos que se incorporaron a estos. No discutiéndose la antigüedad laboral del actor ni su remuneración, se condenará a los montos solicitados en el libelo en lo que se refiere a las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo. En cuanto al recargo, se condenará a la suma de $2.375.432.- correspondiente al 30% de la indemnización por años de servicio. UNDÉCIMO: Que, en lo que se refiere a lo demandado por feriado proporcional, con el comprobante de vacaciones que incorpora la propia demandada se acredita la deuda de 23, 17 días de vacaciones. Sin perjuicio de lo anterior, debe tomarse en consideración para determinar el monto adeudado que el artículo 71 dispone que la remuneración íntegra durante el feriado comprende solo el sueldo, lo cual, según se lee en las liquidaciones de sueldo, corresponde a la suma de $436.650. En razón de lo anterior, se condenará por este ítem a la demandada, que no acreditó la extinción de esta deuda, a la suma de $337.239.- DUODÉCIMO: Que, en cuanto la petición de unidad económica, debe tenerse presente que el artículo 3° del Código del Trabajo preceptúa en su inciso cuarto que “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. El artículo en referencia, en su inciso quinto, señala que “La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior”. De la disposición precitada, fluye que es requisito esencial para que esta petición prospere que se acredite la existencia de una dirección laboral común. En este orden de ideas, no se ha acreditado en el proceso la existencia de aquella. No confesó este punto el deponente y los testigos se refirieron a la actividad que desarrollaba Servicios Metálicos S.A. A mayor abundamiento, el informe sobre este punto remitido por la Dirección del Trabajo señala que no se puede concluir la unidad económica entre las demandadas. Además, las demandadas no tienen giros similares ni complementarios ni una gestión común de trabajo. Tampoco consta el poder de dirección laboral respecto de los trabajadores de las distintas demandadas. No hay, en definitiva, elementos suficientes para acreditar este punto, salvo la documental que da cuenta de las constituciones de las demandadas personas jurídicas y de quienes son sus socios, aspectos formales que por sí solos no bastan para acreditar la unidad de marras. Será rechazada en consecuencia lo pedido sobre el particular. DÉCIMO TERCERO: Que lo recién anotado lleva también a que se rec

Fallo

se declarará como improcedente el despido de autos. En cuanto a la fecha de término de la relación laboral, se tiene por probado con la carta que este se efectuó el 22 de febrero de 2022. DÉCIMO: Que, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, corresponde que se condene a la demandada al pago del recargo legal respecto de la indemnización por años de servicios, que en el caso de marras corresponde al 30% por aplicación de lo establecido en la letra a) del artículo en referencia. A lo anterior, deberá agregarse el pago de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo, respecto de las cuales debía la demandada acreditar su pago, conforme al artículo 1698 del Código Civil, lo que no hizo, por lo cual se condenará a la demandada por estos conceptos. Cabe precisar que en lo que se refiere a este considerando y al anterior, el tribunal se refiere a la demandada SERVICIOS METALICOS S.A., que es quien figura como empleador del actor en los documentos que se incorporaron a estos. No discutiéndose la antigüedad laboral del actor ni su remuneración, se condenará a los montos solicitados en el libelo en lo que se refiere a las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo. En cuanto al recargo, se condenará a la suma de $2.375.432.- correspondiente al 30% de la indemnización por años de servicio. UNDÉCIMO: Que, en lo que se refiere a lo demandado por feriado proporcional, con el comprobante de vacaciones que incorpora la propia deman

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que con fecha 18 de julio de 2022 comparece JUAN ESTEBAN SALAS VIDAL, chileno, casado, maestro plegador, cédula de identidad 10.359.599-1, domiciliado en calle Pedro Lira 1026, comuna de La Granja, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general de despido injustificado, i

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