Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

COLÚN CON FISCO DE CHILE - SERVICIO SALUD ÑUBLE

Rol

O-245-2021

Fecha

19 de julio de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina 91, piso 9, comuna de Vitacura, Santiago, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de don NELSON ALBERTO COLÚN CÁRDENAS, chileno, soltero, de profesión Arquitecto, cédula 2 nacional de identidad N° 15.530.909-1, domiciliada en Calle Pasaje Uno Nº 194, Población Eliana González, Comuna de Chillán, Región de Ñuble. Deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudas, en contra del ex empleador, el SERVICIO DE SALUD ÑUBLE, Rol Único Tributario N° 61.607.000-2, cuyo representante legal es don RICARDO SANCHEZ OPAZO, en calidad de Director, cédula de identidad se desconoce, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bulnes nº 502, Comuna de Chillán, Región de Ñuble. Expone que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor del SERVICIO DE SALUD DE ÑUBLE (en adelante, “la demandada” o “Servicio”) a partir del 01 de agosto de 2015 mediante una serie de contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Además, la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido, el día 31 de diciembre de 2020. En efecto durante el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, como “Asesor de Inspector” de la Dirección de Inversiones, que luego pasó a llamarse Subdirección de Recursos Físicos y Financieros, del Servicio de Salud Ñuble. Cargo evidentemente estable permanente e indispensable en la Organización jerárquica del Servicio. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño d

Fundamentos

motivos de términos, no ha despedido a la demandante como se alega en su escrito de demanda, sino que simplemente y tal como se señaló en lo principal solo se hizo efectivo el contrato hasta el tiempo por el cual ambas partes libremente habían convenido, por lo que el término del contrato se debió única y excesivamente por el cumplimiento del mismo. No existiendo un despido por parte del Servicio, tampoco puede aplicarse la norma del artículo 162 del Código del Trabajo y declararse en definitiva que el despido es nulo ya que como se ha señalado dicho este es inexistente debido a que la vinculación contractual que existió entre el actor y el demandado Principal siempre fue de carácter civil, CONSIDERANDO: PRIMERO: CONTROVERSIA. 1.- Existencia de relación laboral entre las partes, fecha de inicio, termino y circunstancias que lo acrediten. 2.- Efectividad de haberse puesto termino a la relación laboral de la parte demandante sin sujeción a las formalidades legales. 3.- Efectividad de adeudarse las cotizaciones previsionales durante el periodo de la relación laboral y a la fecha del término de la misma. 4.- Monto de la remuneración del actor para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 5.- Efectividad de adeudarse feriado legal por la suma de $9.083.297 equivalente a 109 días (5 años) y feriado proporcional por la suma de $935.829 equivalente a 11,23 días. (4 meses y 30 días). 6.- Efectividad de adeudarse en virtud del monto comprometido pagado en el año 2020 la suma de $6.433.990. SEGUNDO: Prueba de la parte demandante. Documental: 1.- Resolución exenta N°3607, de fecha 22/09/2015 y convenio suscrito entre el actor y el Servicio de Salud Ñuble con fecha 19 de agosto de 2015. 2.- Resolución exenta N°4255, de fecha 06/11/2015 y convenio suscrito entre el actor y el Servicio de Salud Ñuble con fecha 19 de octubre de 2015. 3.- Resolución exenta N°1159, de fecha 07/04/2016 y convenio suscrito entre el actor y el Servicio de Salud Ñuble con fecha 28 de marzo de 2016. 4.- Resolución exenta N°5743, de fecha 31/12/2015 y convenio suscrito entre el actor y el Servicio de Salud Ñuble con fecha 16 de diciembre de 2015. 5.- Resolución exenta N°0883, de fecha 22/03/2016 y convenio suscrito entre el actor y el Servicio de Salud Ñuble con fecha 01 de marzo de 2016. 6.- Resolución exenta N°5451, de fecha 30/12/2016 y convenio suscrito entre el actor y el Servicio de Salud Ñuble con fecha 30 de diciembre de 2016. 7.- Resolución exenta N°4888, de fecha 11/12/2017 y convenio suscrito entre el actor y el Servicio de Salud Ñuble con fecha 01 de octubre de 2017. 8.- Resolución exenta N°5090, de fecha 20/12/2017 y convenio suscrito entre el actor y el Servicio de Salud Ñuble con fecha 29 de diciembre de 2017. 9.- Resolución exenta N°2503, de fecha 26/04/2019 y convenio suscrito entre el actor y el Servicio de Salud Ñuble con fecha 31 de diciembre de 2018. 10.- Resolución exenta N°3942, de fecha 22/07/2019 y convenio suscrito entre el actor y el Servi

Fallo

Por tanto, la deuda por este concepto alcanza a $5.333.333.- DÉCIMO QUINTO: Conviene además tener en cuenta que en la causa RIT O-244-2021, de este Tribunal, se acogió la demanda entablada por ALEJANDRO JAVIER ARAVENA OJEDA, en su calidad de asesor de especialidades mecánicas y climatización para el Proyecto Nuevo Hospital Regional del Ñuble, en contra de la demandada en esta causa. Lo propio sucede en la causa RIT O-20-2019, seguida en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA NORTE. DÉCIMO SEXTO: Los demás medios de prueba no contienen antecedentes que contradigan las conclusiones sobre las materias debatidas. Por estas consideraciones, manteniéndose lo decidido en relación al demandante Núñez Barraza, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por don NELSON ALBERTO COLÚN CÁRDENAS en contra del SERVICIO DE SALUD ÑUBLE, en cuanto se determina que las partes se vincularon mediante una relación laboral que se extendió entre el 1 de agosto de 2015 y el 31 de diciembre de 2020, declarándose injustificado y carente de causa el despido del cual fue objeto. II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) a) $2.500.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) b) $12.500.500.- como indemnización por tres años de servicios y fracción superior a seis meses; c) c) $6.250.000.- correspondiente al recargo

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones DEMANDANTE: Nelson Alberto Colún Cárdenas DEMANDADO: Fisco De Chile - Servicio Salud Ñuble RIT: O-245-2021 RUC: 21-4-0345223-5 ________________________________________/ Chillán, diecinueve de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece PEDRO IGNACIO PEÑA

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