CENCOSUD/ANTIPÁN
Rol
C-46-2019
Fecha
2 de junio de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: DOMINIQUE ALEXANDRA JARA ZANNI, abogado, domiciliado en Mac Iver 225, piso 16, Santiago, mandatario judicial, en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General Eulogio Guzmán Llona, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en Agustinas 785, Piso 3°, Santiago, expuso: CAT Administradora de Tarjetas S.A., antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueño y legítimo tenedor, del pagaré a la orden número 3273632, por la suma de $ 1.825.496, con vencimiento el 27 de Septiembre de 2.018, adeudado por don JOSÉ DOLORES ANTIPAN PUNOL, ignora profesión u oficio, domiciliado en Las Gaviotas 420, comuna de Osorno. Este pagaré fue suscrito en representación del deudor el día 27 de Septiembre de 2.018, por Jorge Caycho Pachas, actuando por CENCOSUD Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito CENCOSUD, que acompaña a esta presentación. El mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el deudor ya individualizado adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. La obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 N º 4 del C.P.C., lo que constituye título ejecutivo respecto al mismo. Por tanto, rogó en mérito de lo expuesto y dispuesto en los arts. 254, 434, 438, 440, 441 y demás normas pertinentes del C.P.C., C.C. y ley 18.092, se sirva tener por interpuesta demanda ejecutiva en
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 464 del Código de Procedimiento Civil señala que “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:” “17° La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. Y la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, y por cumplirse los demás requisitos legales. Sus elementos son el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Se requiere, además, que la acción sea prescriptible; que la prescripción sea alegada; que no se haya interrumpido; que no se encuentre suspendida; y que transcurra el tiempo fijado por la ley. SEGUNDO: El artículo 98 de la Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Y el artículo 100 señala que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”, - norma aplicable al pagaré -, según el artículo 107 de la misma ley, por no ser contrario a su naturaleza ni a las disposiciones que lo reglan. TERCERO: Además, el artículo 105 indica que “El pagaré puede ser extendido: 1.- A la vista; 2.- A un plazo contado desde su fecha, y 3.- A un día fijo y determinado. (…). CUARTO: El pagaré 3273632, por $ 1.825.496, a la orden de CAT Administradora de Tarjetas S.A., con vencimiento al 27 de Septiembre de 2.018, se hizo exigible en dicha fecha. En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción cambiaria se cumplía el 27 de Septiembre de 2.019. QUINTO: Entre el 27 de Septiembre de 2.018 y el 7 de Abril de 2.021, fecha en que se tuvo por notificada la demanda -, transcurrió más de un año, que es el plazo que la ley exige para declarar prescrita la acción cambiaria emanada del pagaré. Es más, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 21.226, - 2 de Abril de 2.020 -, y que interrumpió los plazos de prescripción, ya se había cumplido el plazo de prescripción de la acción cambiaria. En consecuencia la excepción de prescripción de la acción cambiaria ejecutiva es procedente. Y VISTO ADEMÁS los artículos 1.437, 1.494, 1.698, 1.702, 2.492, 2.514 y 2.518 del Código Civil; 98, 100, 102, 103, 105, 106 y 107 de la Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré; y 144, 160, 170, 254, 313, 434, 437, 464 N° 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
Por tanto, rogó en mérito de lo expuesto y dispuesto en los arts. 254, 434, 438, 440, 441 y demás normas pertinentes del C.P.C., C.C. y ley 18.092, se sirva tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de JOSÉ DOLORES ANTIPAN PUNOL, ya individualizado admitirla a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $ 1.825.496, más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en ésta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas, disponiendo que debe seguirse adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de estas sumas, si el deudor no pagare en el acto del requerimiento. Compareció el ejecutado para darse por notificado y por requerido de pago. El ejecutado opuso la siguiente excepción: 1. La del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA (1 AÑO). a) Entre la fecha del vencimiento del pagaré, y la fecha de notificación de la demanda, que será la de esta presentación, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Funda esta defensa en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, respecto a estos títulos de crédito nos encon
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-46-2019 CARATULADO : CENCOSUD/ANTIP NÁ Osorno, dos de Junio de dos mil veintiuno. VISTOS: DOMINIQUE ALEXANDRA JARA ZANNI, abogado, domiciliado en Mac Iver 225, piso 16, Santiago, mandatario judicial, en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, represen
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