Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

NEIRA CON CORPORACION EDUCACIONAL PADRE ALBERTO HURTADO

Rol

T-23-2022

Fecha

18 de julio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos expuestos en particular la fecha de inicio de la relación laboral que fija en marzo de 2007 así como la base de cálculo que alega. Asimismo, niega que se le hayan designado funciones que califica en la demanda de difícil cumplimiento, porque son las mismas que realizaron otras docentes, tampoco hubo problemas respecto a la información requerida sobre las liquidaciones de sueldo, las cuales están firmadas por la trabajadora salvo la de abril de 2021. Enfatiza que no existieron actos de acoso laboral, hostigamientos reiterados y omisiones que hayan afectado la seguridad y salud de la trabajadora, sea que provengan del establecimiento o de la directora del mismo, y que configuren la vulneración de derechos con ocasión del término de la relación laboral puesto que la docente estuvo aproximadamente 10 meses con licencia periodo en el cual no hubo contacto con el ex empleador que pueda ser fundamento de las alegaciones y que hayan forzado a la actora a poner término al vínculo. Detalla que no existe una identificación de los hechos que se exponen en la demanda con las fases propias del acoso laboral, no señala las acciones sistemáticas o reiteradas cometidas en contra de la trabajadora, en la fase de estigmatización de la víctima, el libelo solo hay hechos aislados e imprecisos durante la vigencia de la relación; de igual forma, tampoco se menciona la fase de intervención del empleador que deje en evidencia que la Corporación tuvo conocimiento de estos presuntos actos por cuanto la actora jamás recurrió a ellos para formular algún reproche verbal o escrito de las situaciones de acoso que estuviese viviendo, tampoco tuvo conocimiento que fuese objeto de críticas desmedidas por parte del sostenedor o representante pese a que no se les sindica como responsables, recién en junio de 2021 conoció de los hechos con ocasión de la denuncia que efectuó la docente. Llama la atención que pese a contar con diversas instancia, sea en reuniones o accionando los protocolos, con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado don Felipe Rioseco en representación de doña MARIELA ANDREA NEIRA ARANDA, profesora de educación diferencial, RUT Nº 12.806.903-8, domiciliada en Renato Valencia N°737, Coquimbo e interpone denuncia de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales con ocasión del autodespido, conjuntamente acciona por despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y daño moral en contra de su ex empleadora CORPORACIÓN EDUCACIONAL PADRE ALBERTO HURTADO, COQUIMBO, RUT 65.154.135-2, representada legalmente por don Luis Alberto Hurtado Romero, cédula nacional de identidad N°10.634.642-9, ambos domiciliados en calle Esmeralda N°1105, el Calvario, Parte Alta, Coquimbo. Refiere que fue contratada como educadora diferencial para la Sociedad Educacional Padre Alberto Hurtado con fecha 02 de mayo de 2015, entidad que transfirió la calidad de sostenedor a la Corporación Educacional Padre Alberto Hurtado Coquimbo, quedando como continuadora de las obligaciones laborales y previsionales contraídas por su antecesora legal, su remuneración bruta alcanzaba la suma de $1.734.171.- cumpliendo una jornada de 44 horas semanales. Indica que con fecha 10 de febrero de 2022 la actora se auto despidió en razón de las conductas de acoso laboral desplegadas a través de acciones u omisiones por parte del empleador en el contexto de la relación laboral, acusa que tales conductas afectaron gravemente la salud de la docente, configurando la causal de despido contenida en el artículo 160 N°1 letra f), Nº 5 y Nº 7 del Código del Trabajo, incumpliendo gravemente sus obligaciones al no accionar adoptando medidas para resguardar la integridad física y psíquica de la profesora dilatando innecesariamente las afecciones que le generó la directora del establecimiento educacional. Relata que hasta el año 2017 la relación laboral se desarrolló con normalidad y que de ahí en adelante la denunciante sufrió sistemáticamente actos de acoso y hostigamiento por parte de la directora doña Marlene Inostroza Astudillo que afectaron gravemente su salud mental gatillando cuadros de estrés, angustia, pánico y depresión experimentando con ello a la vez dificultades económicas producto de licencias no pagadas y gastos médicos. Detalla que la actora recibió un trato hostil y de constante hostigamiento, se le calificó como “una docente problemática y reclamadora”, dirigiéndole frases como “Ya no sé qué hacer con usted… nada le gusta… aquí no se puede hacer lo que usted quiera”, “Ya no confío en ustedes y estoy segura que usted Tía Mariela es tren de arrastre que insta a las colegas a reclamar”, siendo sindicada erróneamente, junto a otra colega, de efectuar una denuncia ante la Inspección del Trabajo. Acusa que además que se le limitó el derecho a informarse respecto de sus liquidaciones de sueldo o la molestia que le generaba a la directora manifestar la necesidad de redistribuir de mejor manera las horas para desarrollar las tareas dentro de la jo

Fallo

por tanto rechazarse. ACCION SUBSIDIARIA POR DESPIDO INDIRECTO. UNDECIMO: Que, descartada la acción principal de tutela, y encontrándose acreditada la relación laboral entre las partes, corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de despido indirecto, que en la carta de despido de 09 de febrero de 2022 se narran haciendo alusión a la vulneración de derechos fundamentales por actos de acoso y sobrecarga laboral, modificación unilateral intempestiva de funciones, designación de tareas de difícil cumplimiento, críticas públicas al trabajo desarrollado, falta de respuesta a requerimientos planteados, configuran conductas de Acoso Laboral o Mobbing, contenidas en el artículo 160 N° 1 letra f) del Código del Trabajo, realizadas por el empleador en el contexto de la relación laboral; añade que del mismo modo estas conductas, que nacen de acciones u omisiones del empleador han afectado gravemente su salud, configurando la causal de despido contenida en el N° 5 del artículo 160 del Código del Trabajo; y a mayor abundamiento constituyen también un incumplimiento grave a las obligaciones que la ley impone al empleador con ocasión de la relación laboral, configurándose la causal del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, al no haber éste desplegado conducta alguna tendiente a resguardar su integridad física y psíquica. DUODECIMO: Que, sobre la primera causal que se ha invocado, actos de acoso laboral, se estará a lo expuesto a propósito de la acción de tut

Texto Completo (Preview)

La Serena, dieciocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado don Felipe Rioseco en representación de doña MARIELA ANDREA NEIRA ARANDA, profesora de educación diferencial, RUT Nº 12.806.903-8, domiciliada en Renato Valencia N°737, Coquimbo e interpone denuncia de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales con ocasión del auto

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica