COMPAÑIA NAVIERA FRASAL S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
I-22-2022
Fecha
18 de julio de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente cusa se inicia con la comparecencia de CLAUDIO FERNANDEZ MELO, abogado, en representación convencional de “COMPAÑÍA NAVIERA FRASAL S.A.” Rol Único Tributario N°76.450.970-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Chinquihue número 9000, kilómetro 11, comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamación judicial en contra de Resolución Exenta N° 69 de 23 de marzo de 2022 y notificada legalmente con fecha 28 de marzo de 2022, dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, representada por don CRISTIAN ALEJANDRO ESPEJO VILLARROEL, Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, ambos domiciliados en calle Benavente Nº 485, Puerto Montt, conforme a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho : Los hechos: Se cursó Resolución de Multa N° 8573/2021/34-1, de 29 de diciembre de 2021, a su representada por lo siguiente.: “No efectuar las modificaciones al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, donde la Dirección del Trabajo exigió mediante ORD. 295, de fecha 06.05.2021, realizar modificaciones en razón de las impugnaciones del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa Compañía Naviera Frasal S.A. lo cual fue notificado vía remota con fecha 06.05.2021 a don Sergio Sanhueza Vergara y Marcelo Gallardo Obreque, correos electrónicos ssanhueza@frasal.cl y mgallardo@frasal.cl.” La resolución de multa reclamada consignó como norma infringida el artículo153 inciso final del Código del Trabajo, en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal, imponiendo una multa por 40 Unidades Tributarias mensuales, esto es, a la fecha de la sanción, la suma de $ 2.166.840.- Su parte interpuso solicitud de reconsideración administrativa, invocando la existencia de un error de hecho y, específicamente, que la infracción no se configuraba, ya que el reglamento interno, de orden higiene y seguridad, se encontraba aun sujeto a recurso pendiente ante la Autoridad Sanitaria, en lo que a higiene y seguridad se refiere, como se expuso latamente en dicha solicitud. Con fecha 23 de marzo pasado, la reclamada dictó la Resolución exenta N° 69, por medio de la cual se rechazó la reconsideración presentada, señalando que no existía error de hecho, limitándose en señalar que la existencia de un recurso pendiente ante la autoridad sanitaria no puede alterar lo resuelto por la Dirección del Trabajo en Ordinario 295, de 06 de mayo de 2021, el que se encuentra ejecutoriado. Además, indica que siendo el reglamento interno esencialmente modificable, aquello no es impedimento para efectuar las modificaciones, ya que no existe un acto terminal por parte de la Seremi de Salud y la competencia de la Dirección del Trabajo no puede quedar supeditada a las actuaciones de la autoridad sanitaria. Fundamentos de la reclamación judicial: Para explicar correctamente la situación que dio lugar, en primer término, la dictación de la multa N° 8573/2021/34-1, es necesario señalar que con fecha 09 de fe
Fallo
Por tanto, un error de hecho en términos infracciónales puede estar referido en los siguientes términos: a) Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; b) Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente; c) Ante la inexistencia jurídica de la infracción; y d) Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción. Conforme al supuesto normativo de la resolución de multa, se habría infraccionado el artículo 153 inciso final del Código del Trabajo, que establece que “Cualquier trabajador o las organizaciones sindicales de la empresa respectiva podrán impugnar las disposiciones del reglamento interno que estimaren ilegales, mediante presentación efectuada ante la autoridad de salud o ante la Dirección del Trabajo, según corresponda. De igual modo, esa autoridad o esa Dirección podrán, de oficio, exigir modificaciones al referido reglamento en razón de ilegalidad. Asimismo, podrán exigir que se incorporen las disposiciones que le son obligatorias de conformidad al artículo siguiente.” Como se aprecia de la normativa anteriormente citada, la Ley le otorga competencia a la Dirección del Trabajo y a la Autoridad de Salud, según corresponda, el conocimiento y resolución de las impugnaciones de los Reglamentos Internos. Esto no es baladí por cuanto, como bien se conoce, esta diferenciación es sostenida por un criterio de carácter técnico, que implica a la Dirección del Trabajo conocer los aspectos de “Orden”, y a la
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Puerto Montt, dieciocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente cusa se inicia con la comparecencia de CLAUDIO FERNANDEZ MELO, abogado, en representación convencional de “COMPAÑÍA NAVIERA FRASAL S.A.” Rol Único Tributario N°76.450.970-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Chinquihue número 9000, kilómetro 11, comuna de Puerto Montt, quien
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