GUTIÉRREZ/CENCOSUD RETAIL
Rol
O-207-2021
Fecha
18 de julio de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda para proceder al despido; c- El único hecho al que alude su ex empleador, es a la pandemia de Covid 19, y supuestos cambios en los protocolos de atención a clientes producto de la pandemia. Todos estos argumentos, no justifican en caso alguno, el despido del que fueron objeto, y no constituyen ninguna de las causales legales para proceder a poner término al contrato de Trabajo; d- Adicionalmente, al ser verbal el despido y siendo luego simplemente comunicado a través de las plataformas digitales de la empresa, nunca nos fue entregada carta de aviso de termino de contrato, ni aviso previo, incumpliendo todas las formalidades propias del término de contrato de trabajo, establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo; e- En efecto, en el caso de marras estamos en el supuesto previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. Efectúan ciertas precisiones relativas a las particularidades de la relación laboral de quienes desempeñan la actividad de empaques y reseñas de tipo jurisprudencial al efecto y aluden que se llega a la conclusión indefectible, que los empaques prestan sus servicios en régimen de subordinación y dependencia, elemento distintivo propio de la relación laboral, lo anterior, pese a no recibir remuneración pagada directamente por quien reviste la calidad de empleador. En efecto, el no pago de remuneración por parte del supermercado, en su calidad de empleador, se debe tener en cuenta como un incumplimiento más, derivado de un abuso en su posición de superioridad. Agregan que en el caso de los empaques de supermercado, en modo alguno nos encontramos con un servicio que se preste directamente al cliente y que vaya en exclusivo beneficio de este. En efecto, es evidente el beneficio que reporta el supermercado y que no resulta en modo alguno admisible sostener que “Según la costumbre y uso de nuestro país” el empaquetador no es un trabajador del supermercado, lo anterior es una forma de precarización laboral, que repugna e in
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, comparecen CONSTANZA VANESSA ARANCIBIA URZÚA cédula de identidad N°17.961.500-2, DAMIAN ALEXANDER ARTEAGA AREVALO cédula de identidad N°19.705.416-6, JENNIFER MAITE BERRÍOS GONZÁLEZ cédula de identidad N°18.928.067-K, MELANIE CONSTANZA MORENO CÁRDENAS cédula de identidad N°19.440.595-2, FERNANDA ESTEFANI REVECO CALBUCURA cédula de identidad N°18.078.088-2, KATHERINE ALEJANDRA ROJAS SOTO cédula de identidad N°18.954.656-4, MONSERRAT ALEJANDRA PEDRERO ROJAS cédula de identidad N°19.513.963-6, ERIC RODRIGO ARAYA MUÑOZ cédula de identidad N°19.418.650-9, CAMILO ANTONIO LUENGO MARTÍNEZ cédula de identidad N°19.733.722-2, SEBASTIÁN ESTEBAN GUTIÉRREZ HUENUMAN cédula de identidad N°18.671.886-0, todos domiciliados para estos efectos en Chacabuco 2835 N°25, Valparaíso, e interponen demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en procedimiento ordinario, en contra de su ex empleador, CENCOSUD RETAIL S.A., empresa del giro de su denominación representada legamente por don CESAR MANUEL CASTILO DEPALLENS, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Concha y Toro #1036, Puente Alto, Región Metropolitana. Refieren que la demandada es un consorcio empresarial chileno, se trata de uno de los más grandes y prestigiosos conglomerados en América Latina. La compañía Cencosud opera en diversos países de América del Sur, como Argentina, Brasil, Chile, Perú y Colombia. Dentro de la variedad de sucursales que lo conforman a nivel nacional, el Supermercado Santa Isabel ubicado en Av. Concha y Toro, Puente Alto, Región de Metropolitana, se dedica al rubro de hipermercados y retail; que los comparecientes, comenzaron a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa demandada, en virtud de contratos de trabajo iniciados en distintas fechas dependiendo de cada trabajador; que todos se desempeñaron como empaquetadores de cajas y atención al cliente; funciones que correspondían a empaquetar y separar la mercadería adquirida por los clientes, en bolsas facilitadas o vendidas por la empresa o en la propia del cliente. Indican que adicionalmente, debían cumplir otras labores anexas, tales como trasladar y ordenar las bolsas para el empaque, retirar y ordenar los carros y canastos de compras del local, también estaban autorizados a salir del local con los carros, a diferencia de los clientes a fin de acompañarlos fuera del local. Junto con lo anterior, debían obedecer y atender cualquier instrucción relacionada, impartida por la cajera encargada o por el encargado de sala del local. Además se encontraban en situación de subordinación respecto de los guardias y encargados de seguridad del recinto, en lo relativo a sus funciones para la empresa. Expresan que las labores se efectuaron en el local de propiedad de la empresa, ubicado en Av. Concha y Toro #1036, Puente Alto, Región Metropolitana; en cuanto a la jornada laboral, esta se distribuía de acuerdo a turnos rota
Fallo
por tanto, controvierte la fecha en que los actores habrían comenzado sus servicios independientes como “empaquetadores”;3) No es efectivo que personal de su representada haya actuado como coordinador y supervisor del grupo de empaquetadores; 4) Niega la existencia del cargo de “empaquetadores coordinadores” o “encargado de empaques” dentro del organigrama de su representada; 5) Niega que los demandantes hayan recibido órdenes directas del personal de seguridad, control interno y servicio de cajas del local; 6) Niega que su representada pusiera a disposición de los demandantes un libro de turnos y horarios, así como la imposición de horarios a los actores; 7) Niega que su representada sancionara a los demandantes por las presuntas faltas a los “turnos”, sin perjuicio de que se niega su existencia; 8) Es efectivo que su representada nunca pagó a los demandantes una remuneración; 9) Niega la procedencia en el pago de una remuneración mensual, así como de un feriado legal y proporcional; 10) Niega que su representada impusiera a los demandantes el uso de uniformes y porte de credenciales; 11) Niega que los servicios independientes de los demandantes constituyeran “un servicio que se encuentra dentro del proceso productivo del supermercado”; 12) Desconoce y controvierte las circunstancias relatadas por los demandantes en torno a un supuesto “despido verbal”; 13) Niega que personal de su representada dieran órdenes a los demandantes; 14) Niega que los actores hayan tenido que ir a
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Puente Alto, dieciocho de julio de dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, comparecen CONSTANZA VANESSA ARANCIBIA URZÚA cédula de identidad N°17.961.500-2, DAMIAN ALEXANDER ARTEAGA AREVALO cédula de identidad N°19.705.416-6, JENNIFER MAITE BERRÍOS GONZÁLEZ cédula de identidad N°18.928.067-K, MELANIE CONSTANZA MORENO CÁRDENAS cédula de identidad N°19.440.595-2, FERNANDA ESTEF
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