1º Juzgado Civil de Puente Alto

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./CORTÉS

Rol

C-18424-2019

Fecha

2 de junio de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 5 de noviembre de 2019, compareció don Francisco Javier Sepúlveda Figueroa, abogado, mandatario judicial en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Eulogio Guzmán Llona, ingeniero comercial, domiciliados en Agustinas Nº785, piso 3º, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Horacio Esteban Cortés Gallegos, empleado, domiciliado en Av. Ejercito Libertador Nº3651 “DEPARTAMENTO Nº CASA 112” (sic), comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.603.451, más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°222260007358, suscrito por el demandado, por la suma de $6.324.774, pagadero en 18 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 20 de abril de 2018. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agregó que, el demandado dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota N°15 cuyo vencimiento correspondía al día 20 de junio de 2019, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representado la suma de $1.603.451, más intereses, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 8 de marzo de 2021, compareció el demandado de autos, quien indicó ser trabajador dependiente, domiciliado para estos efectos en Manuel Balmaceda N°371, oficina 406, comuna de Puente Alto, solicitó el desarchivo de los autos, se le tuviera por notificado y requerido de pago, y en el mismo acto opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contempla

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°22-226-000735-8 suscrito por el demandado con fecha 15 de marzo de 2018, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota correspondiente al día 20 de junio de 2019. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción, es del parecer de esta sentenciadora que, la cláusula de aceleración independiente de los términos en que esté redactada importa una facultad al acreedor cual es que necesariamente desde la fecha del primer incumplimiento, puede poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el pago de su acreencia íntegra y total, si así lo desea. Lógico resulta, en consecuencia, entender, que desde ese mismo momento el acreedor se encuentra con un deber, cual es precisamente iniciar dicha acción de cobro bajo sanción de tenérsele por prescrita, a lo menos en su vía ejecutiva. Lo anterior se funda en que el acreedor ha prestado una cantidad de dinero, respecto a la cual se ha convenido una modalidad de pago en cuotas, siendo en todo caso, la deuda una sola, respecto a la cual, incluso, el deudor es normalmente facultado para anticipar o pre-pagar, eventualmente con algún recargo mas ello no hace sino confirmar que la deuda es una sola. Pues bien, conforme a lo anterior y corroborado con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Nº 18.092, la regla general es que concediéndose la posibilidad al deudor de pagar en cuotas, cada cuota goza de un tratamiento autónomo de las demás. La excepción es la facultad que se reserva el acreedor de exigir el pago total ante la morosidad, como si no se hubiese convenido parcialidades. No puede, en consecuencia, otorgarse a la cláusula de aceleración otro sentido que el de hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, a partir del primer incumplimiento, pues lo contrario importaría radicar la cobrabilidad en la voluntad del acreedor lo que dotaría de una inseguridad jurídica que nuestra legislación repugna, presentándose situaciones como en los créditos hipotecarios para la adquisición de la vivienda que el acreedor podría tener pendiente su acción y poder ejercerla en cualquier momento dentro de los 10, 15, 20 o más años de vigencia del crédito, situación que claramente no estimamos sea el propósito del legislador. QUINTO: Que en razón de lo anterior, habiendo la demandada alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado a la presente ejecución, y habiéndose verificado el transcurso del plazo de corto tiempo establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, se procederá a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, del

Fallo

se declara: I.- Que, se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta y en consecuencia se deniega la ejecución. II.- Que, cada parte soportará sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a la parte actora por notificada de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-18424-2019 (GCV) Pronunciada por doña Claudia Parga Ríos, Juez Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, dos de Junio de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-06-02T15:48:53-0400

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-18424-2019 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./CORT SÉ Puente Alto, dos de Junio de dos mil veintiuno VISTOS: Que, con fecha 5 de noviembre de 2019, compareció don Francisco Javier Sepúlveda Figueroa, abogado, mandatario judicial en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurí

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