1º Juzgado de Letras de Santa Cruz

PEREGUE/COMPLEJO MANUFACTURERO DE EQUIPOS TELEFONICOS S.A.C.I

Rol

O-70-2021

Fecha

18 de julio de 2022

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Con fecha 10 de diciembre de 2021, ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en autos RIT O-70-2021, RUC 21-4-0373084-7, doña Sandra Magaly Peregue Cavieres, cédula nacional de identidad N° 14.306.355-0, domiciliada en Quinahue, El Bodal s/n, comuna de Santa Cruz, deduce demanda de despido improcedente y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I (CMET), RUT N° 85.783.800-9, representada legalmente por doña Maureen Barra Yates, cédula nacional de identidad N° 7.256.986-5, ambos con domicilio en Avenida El Parrón Nº 533, La Cisterna, Región Metropolitana; o por quien en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda. Señala la actora que el 5 de julio de 2007 fue contratada por la demandada para desarrollar labores de cajera administrativa. Los servicios fueron prestados durante toda la relación laboral en la sucursal de Santa Cruz, ubicada en Calle Ismael Valdés Nº 57, relación laboral que con el tiempo se tornó indefinida; siendo su jornada laboral de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes desde las 08:30 a las 18:00 horas; y su última remuneración mensual de $535.331.-, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. En este escenario, con fecha 28 de octubre de 2021 fue notificada de una carta de aviso de despido, en la cual se la informaba que se ponía término al contrato de trabajo por la causal “necesidades de la empresa”, entregando ciertos

Fundamentos

fundamentos de hecho para la aplicación de la misma pero que redundan en meras generalidades, sin detentar los requisitos de objetividad y especificidad reconocidos por nuestra doctrina jurisprudencial. Dada la sorpresiva decisión de su ex empleadora, concurrió el día con fecha 15 de noviembre de 2021 a la Inspección del Trabajo de San Fernando, en conjunto con otras compañeras de trabajo, asignándose a su reclamo administrativo el Nº 602/2021/702. En el comparendo celebrado con fecha 26 de noviembre de 2021, la demandada reconoció adeudar los montos ofrecidos en la carta de despido, no obstante, debido a su situación financiera ofreció el pago de un porcentaje menor, acordándose el pago de feriado legal/proporcional por la suma de $395.899.-, a ser pagado el 20 de diciembre del mismo año. En atención a lo expuesto es que ve, afirma la demandante, compelida a presentar esta acción judicial, toda vez que la demandada le adeudaría todas las prestaciones relativas al término de la relación laboral, a excepción del feriado legal/proporcional. En cuanto al derecho aplicable, respecto del despido improcedente y las indemnizaciones demandadas, señala la actora que el artículo 163 del código del ramo establece que si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161 del mismo cuerpo legal, deberá pagar al trabajador, en dicho momento, la indemnización por años de servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso que sigue, el que señala que a falta de aquella estipulación, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al mismo. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir el empleador para poner término al contrato de trabajo por la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del mismo cuerpo legal, dentro de los cuales está el que exista una comunicación formal al trabajador señalando la causa invocada y los hechos en que se funda, debiendo dar aviso de ello al trabajador a lo menos con treinta días de anticipación. Asimismo, el artículo 169 del Código del Trabajo, complementando lo dispuesto en el artículo 162, dispone que si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observaran las reglas siguientes: a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que este no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda, estando el empleador obligado a pagar dicha

Fallo

fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán de fecha 10 de octubre de 2017, recaído en causa Rol 108-2017. Concluyendo la demanda, se expresan las peticiones concretas, cuales son que se declare que el despido del cual la demandante fue objeto es improcedente, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $535.331.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; 2. $5.888.641.- por concepto de indemnización por años de servicios (11años), más el recargo legal del 30% ($1.766.592.-) conforme lo prescrito en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, lo que da un total de $ 7.655.233.-; todo ello con los reajustes e intereses legales, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y las costas de la causa. El día 11 de febrero de 2022 se contesta la demanda, comenzando por negar todos y cada uno de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, salvo aquellos que se reconocen expresamente como efectivos. Se niega categóricamente lo siguiente: a) Que el domicilio de CMET S.A.C.I. quede ubicado en calle Carampangue N° 459, San Fernando, siendo éste un local o establecimiento comercial; b) Que la remuneración mensual de la actora ascendía a $535.331.- de conformidad al art. 172 del Código del Trabajo; c) Que la actora no haya recibido pago alguno de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo, de años de servicio y que se le adeuden dichos conceptos; y d) Que la carta de aviso de despido

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Santa Cruz, dieciocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: Con fecha 10 de diciembre de 2021, ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en autos RIT O-70-2021, RUC 21-4-0373084-7, doña Sandra Magaly Peregue Cavieres, cédula nacional de identidad N° 14.306.355-0, domiciliada en Quinahue, El Bodal s/n, comuna de Santa Cruz, deduce demanda de despido improcedente y cobro de indemnizaciones

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