BADILLA/TRANSPORTES RATKO LTDA
Rol
T-296-2019
Fecha
18 de julio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en los autos RIT T-296-2019 y RUC 19-4-0207380-5, se dedujo denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones y, en subsidio, demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones, por parte de CARLOS EDUARDO VEAS CORTES, C. de Id. N° 11.935.930-9, chofer, domiciliado en psje. Heriberto Palacios Bonilla N° 2976, Villa Los Naranjos, Coquimbo y por parte de LUÍS HERIBERTO BADILLA CERDA, C. de Id. N° 8.060.876-4, chofer, con domicilio en Av. Panorámica N° 905, Villa La Florida, La Serena, ambos representados en juicio por la abogado Nina López Pérez, mail lopezperezabogada@vtr.net, en contra de (i) SOCIEDAD DE TRANSPORTES, ARRENDAMIENTO Y SERVICIOS MECÁNICOS RATKO VULELIJA Y CÍA LTDA. (RATKO LTDA.), RUT. 78.781.590-1, sociedad comercial del giro de su denominación, representada legalmente por Ratko Mateo Vulelija Ostoic, C. de Id. N° 6.742.761-0 o quien la represente conforme lo dispone el art. 4° del Código laboral, ambos con domicilio en calle Colombia N° 872, Antofagasta, representados en juicio por el abogado Jorge León Rojas, correo electrónico jleon@leonycompañia.cl; y, por su responsabilidad como empresas mandantes en régimen de subcontratación, conforme ampliación de demanda, en contra de (ii) MINERA CENTINELA, RUT. 76.727.040-2, sociedad comercial del giro de su denominación, representada legalmente por Christian Thiele Kruckel o quien la represente conforme lo dispone el art. 4° del Código laboral, ambos con domicilio en Av. Apoquindo N° 4001, piso 18, Santiago, representada en juicio por la abogado Liza Muñoz Miranda, correo electrónico lmunoz@parraguezymarin.cl; en contra de (iii) COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR SpA., RUT. 76.485.762-3, sociedad comercial del giro de su denominación, representada legalmente por Leonardo Emilio González Alcayaga, C. de Id. N° 10.618.947-1 o quien la represente conforme lo disp
Fundamentos
fundamentos del despido no se habían probado. Pedía el rechazo de las acciones, con costas. Por su parte, la demandada Minera Zaldívar hizo presente que el registro de acceso a faena indicaba que ello fue extremadamente acotado, un par de días en el peor de los casos, no habiendo turnos. Indicaba que se acompañaron los F30 y los procedimientos de carga y descarga, que demuestran que los conductores no realizaban la carga y descarga, sino que una tercera persona, cuestión que se respaldaba con los testigos de la demandada principal. Objetaba que se haya dado un trabajo subcontratado real, por lo exiguo y acotado de la función, sin ser labores ni continuas ni permanentes, lo que hacía que la demanda debiera ser rechazada por esta circunstancia. En todo caso, insistía que las actividades de descarga no quedaban en sus manos, no habiendo exposición al riesgo de las sustancias, ni afectación a los Derechos Fundamentales alegados, debiendo ser rechazada la demanda, con costas. Finalmente, la demandada Minera Centinela, daba cuenta que toda labor de los actores en su beneficio concluyó el 30 abril de 2019, siendo el despido de fecha 05 de junio de 2019, luego la vinculación contractual fue previa en varios meses, lo que implicaba un corte en la línea temporal, lo que conllevaba un límite temporal doble, tanto por la subcontratación como por los propios de la tutela y aquellos asociados al despido indirecto. También destacaba que hay cuestiones que involucraban a terceras partes que no son litigantes. Por todo lo anterior las acciones en su contra no podían prosperar. En subsidio, alegaba el cumplimiento de las obligaciones de información que establece la Ley y que el tema de la tutela no se podía extender a la empresa mandante, insistiendo que cumplió con el art. 183-E. Daba cuenta que las funciones acotadas de los trabajadores no implicaron ningún riesgo, teniendo los medios y equipos adecuados. Reiterando la petición de rechazo de la demanda, con costas. OCTAVO: Sobre la excepción de caducidad de la acción de tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido con respecto a los sucesos que antecedan en más de 60 días a la interposición de la demanda o ampliación de la misma. Que esta excepción debe ser rechazada dado que los hechos que se narran en libelo, asociados a la vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, han de ser entendidos en la narrativa de la demanda como un continuum de conductas, principalmente omisivas, de parte de RATKO LTDA., las que habrían generado un permanente estado antijurídico, producto de la alegada afectación al Derecho Fundamental regulado en el art. 19 N° 1 de la Ley Fundamental y que se habría hecho insostenible en la data de los despidos indirectos, cuando los demandantes deciden poner término a la relación laboral al no poder soportar más el escenario en que la empresa los hacía trabajar. Así las cosas, aun cuando alguna fracción de los eventos narrados puedan anteceder en más de 60 días a
Fallo
fallo y centrarse en las alegaciones que deben ser resueltas en la sentencia, se ha de partir indicando que en audiencia de fecha 25 de octubre de 2019 la demandante se desistió de las acciones deducidas en contra de ANTOFAGASTA MINERALS S.A., a lo cual ésta se allanó en términos puros y simples, por lo cual fue aceptado el desistimiento por el Tribunal, teniéndose por extinguidas las acciones en contra de dicho sujeto pasivo del proceso. TERCERO: Síntesis de los hechos. Que el actor Veas Cortés indicó que inició relación laboral con la demandada principal con fecha 07 de marzo de 2016, suscribiendo contrato de carácter indefinido como “conductor operador-mecánico”, teniendo una remuneración compuesta por una parte fija y otra variable, la cual detallaba en su libelo, siendo el promedio de las últimas tres remuneraciones la suma de $1.777.421.- Indicaba que la jornada realizada en los hechos correspondía a 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso, sin perjuicio que en el contrato estaba pactada una diversa, que no se respetaba. En cuanto al término de la relación contractual, esta se produjo con fecha 05 de junio de 2019, por despido indirecto, bajo las causales de los numerales 5 y 7 del art. 160 del Código laboral. Por su parte, el demandante Badilla Cerda señaló que inició relación laboral con la demandada principal con fecha 09 de marzo de 2015, por medio de contrato indefinido, como “conductor operador-mecánico”, teniendo una remuneración compuesta por una p
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO VEAS CORTÉS. DEMANDADA: TRANSPORTES RATKO LTDA. RIT: T-296-2019 RUC: 19- 4-0207380-5 ___________________________________________________________/ Antofagasta, a dieciocho de julio de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagast
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica