Juzgado de Letras y Garantia de Pichilemu

EMPRESA VITIVINICOLA S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CARDENAL CARO

Rol

I-2-2022

Fecha

15 de julio de 2022

Materia

Otros Reclamos, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Pichilemu José Carlos Aguirre Marchi, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N°12.294.955-9 y Karen Del Pilar Monje Robles, contador público y auditor, cédula de identidad N°13.879.971-9, ambos en representación de EMPRESAS VITIVINICOLAS S.A., RUT 96.614.820-9 según se acreditará, persona jurídica del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Ruta 68, Km 66, comuna de Casablanca, Región de Valparaíso, a SS. Demandando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, de reclamación judicial en procedimiento de aplicación general en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Cardenal Caro representada por don Luis Alberto Bravo Díaz, Jefe de la Inspección Provincial, ambos domiciliados en Agustín Ross N°760, comuna de Pichilemu, Región de O’Higgins. Contestación: La Inspección del Trabajo de Cardenal Caro contesta la reclamación, en tiempo y forma. Llamado a conciliación: Que, celebrada la audiencia y llamadas las partes a conciliación, esta no se produce. Que se recibió la causa a prueba y se establecieron: Hechos no controvertidos: 1.- Los contratos firmados inicialmente no contenían Rut de la empresa. Hechos a probar: 1.- La existencia de un error de hecho por parte de la Inspección del Trabajo al cursar la multa de fecha 17 de enero de 2022 o en las multas. 2.- Efectividad de encontrarse escriturados los contratos de trabajo de los trabajadores Bernardina Hidalgo y Richard Morales. 3.- Efectividad de existir anexos de contrato respecto de los trabajadores, por los cuales se cursa la multa que contiene el Rut de la empresa. 4.- Efectividad de haberse incurrido en la infracción en los términos señalados en la multa número 8, por parte de la empresa. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Pichilemu José Carlos Aguirre Marchi, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N°12.294.955-9 y Karen Del Pilar Monje Robles, contador público y auditor, cédula de identidad N°13.879.971-9, ambos en representación de EMPRESAS VITIVINICOLAS S.A., RUT 96.614.820-9 según se acreditará, persona jurídica del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Ruta 68, Km 66, comuna de Casablanca, Región de Valparaíso, a SS. Demandando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, de reclamación judicial en procedimiento de aplicación general en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Cardenal Caro representada por don Luis Alberto Bravo Díaz, Jefe de la Inspección Provincial, ambos domiciliados en Agustín Ross N°760, comuna de Pichilemu, Región de O’Higgins. Fundamenta su pretensión señalando que dicha institución por medio de la Resolución de multa N°8219/22/2, de fecha 17 de enero de 2022 y notificada a EVSA, para todos los efectos legales, el día 18 de febrero de 2022, resuelve cursar 8 multas a la empresa, la primera, tercera y quinta de ellas, por la suma de 32 UTM ($1.742.144) cada una, y por su parte, la segunda, cuarta, sexta, séptima y octava de ellas por 40 UTM ($2.177.680) cada una. En este caso se reclaman las multas N° 1, 2 y 8 de dicha resolución (N°8219/22/2). Por su parte, respecto a las multas N° 3, 4, 5, 6 y 7 de dicha resolución (N°8219/22/2), se reconoce el incumplimiento, sin perjuicio de lo cual, dichas multas serán reconsideradas administrativamente solicitando su rebaja al haberse dado cumplimiento a las normas que se entienden infringidas. 1.- En relación a la multa N°1: La primera multa, según se indica en la resolución, encontraría su fundamento en las siguientes circunstancias: “No escriturar el contrato de trabajo de los trabajadores agrícola de temporada, Bernardina Hidalgo y Richard Morales, en cuatro ejemplares dentro del plazo de cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.” El fiscalizador cursó la citada infracción, ya que entiende vulnerado el artículo 94 inciso 1°, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. La presente multa debe ser dejada sin efecto ya que no existe relación entre los hechos constatados, el enunciado de la infracción y menos aún con la norma infringida. Además, según explicaremos, existe un manifiesto y evidente error de hecho en el enunciado de la multa ya que no existe infracción alguna a la normativa laboral. Los contratos de trabajo de los trabajadores señalados en la multa N°1, fueron escriturados por EVSA dentro de plazo y exhibidos al fiscalizador al momento de la fiscalización. El fiscalizador, al momento de solicitar a la empresa los contratos de trabajo de Hidalgo y Morales, manifestó que estos se encontrarían incompletos, solicitando la corrección del lugar específico de prestación de servicios y la incorporación del RUT del

Fallo

Por tanto, al carecer de fundamentos, las multas N° 1, 2 y 8 deben ser dejadas sin efecto ya que omiten señalar los motivos por los cuales aplican ese monto máximo del rango. SEGUNDO: Que, la Inspección del Trabajo contestó la reclamación señalando que durante la visita inspectiva, se revisó la siguiente documentación: contrato de trabajo, comprobantes de pago de remuneraciones, registro de asistencia, planillas de pago de cotizaciones previsionales, reglamento interno, derecho a saber, acta de entrega de E.P.P. y reglamento interno, programa RUV y programa protocolo de seguridad COVID-19, constatándose diversas infracciones que se detallan en listado de chequeo, el cual forma parte del Informe de exposición. 1.- Respecto a la primera multa administrativa: Como consta en el expediente de fiscalización, la multa administrativa tiene su origen en el hecho que los contratos de Bernardita Hidalgo y de Richard Morales no se encontraban firmados al momento de la fiscalización por la parte empleadora. Al respecto, señalar que si bien es cierto el contrato de trabajo es consensual, nuestro legislador ha establecido exigencias formales para su escrituración, así como sanciones para la parte empleadora al no suscribirlo conforme a derecho, lo anterior, considerando principalmente el principio protector de la parte más débil de la relación laboral, es decir, el trabajador. Como lo ha establecido la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Ord. N° 5.056, de 23.10.8

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Ordinario. MATERIA: Reclamo de multa administrativa. RECLAMANTE: EVSA RECLAMADA: Inspección Provincial del Trabajo de Cardenal Caro RIT: I-2-2022 RUC: 22-4-0389121-9 Pichilemu, a quince de julio de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Pichilemu José Carlos Aguirre Marchi, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N°12.294.9

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