2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OLIVARES/BANCO DE CHILE

Rol

O-4966-2021

Fecha

15 de julio de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos del juicio los siguientes 1. La existencia de una relación laboral desde el 04 de mayo de 1981. 2. Que al término de la relación laboral se desempeñaba como jefe de plataforma de servicio al cliente, en sucursal Llolleo. 3. Que el término de la relación laboral se produce el 16 de junio de 2021, por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. 4. Que al actor se le pagó por concepto de indemnización por años de servicios $83.520.000.-, $2.088.000.- por indemnización sustitutiva de aviso previo. 5. Que el descuento por el aporte del empleador al seguro de cesantía fue de $4.410.563.- Posteriormente, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos controvertidos, los siguientes: 1. La base de cálculo de la remuneración para efectos de pago de indemnizaciones y efectividad de existir diferencias en el pago de la misma, hechos y circunstancias. 2. Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. 3. Prestaciones adeudadas, fundamento y montos. 4. Efectividad de ser procedente el descuento del empleador por su aporte al seguro de cesantía, hechos y circunstancias. CUARTO: En audiencia de juicio, realizada el 07 de julio de 2022, las partes, en apoyo de sus alegaciones, incorporaron la documental que se individualiza en el acta de audiencia, rindiendo la demandada la testimonial de Rafael Alejandro Salazar Arancibia, y el demandante, la testimonial de Marco Antonio Bonnefoy Muñoz y Andrea Cristina Riquelme Beltrán, cuyas declaraciones constan en el registro de audio, teniendo el actor, cumplida la exhibición de documentos solicitad por parte de la demandada. QUINTO: Conforme quedó establecido en el acta de audiencia preparatoria, no existe discusión entre las partes, en la circunstancia que el demandante, quien se desempeñó para la demandada desde el 04 de mayo de 1981, en calidad de conductor de jefe de plataforma de servicio al cliente en la Sucursal Llolleo, fue despedido, con fec

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Pablo Delgado González, abogado, en representación de ALEJANDRO ORLANDO OLIVARES CONCHA, cédula de identidad N°7.953.720-9, domiciliado en José Velásquez N°74, San Antonio, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de BANCO DE CHILE S.A., RUT N°97.004.000-5, representada legalmente por Eduardo Ebensperger Orrego, ambos con domicilio en Ahumada N°251, Santiago, solicitando se declare improcedente el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $250.000.- por diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $10.000.000.- por diferencia de indemnización por años de servicios, c) $28.056.000.- correspondiente al recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, d) $4.410.563.- por el descuento del aporte al seguro de cesantía, e) rejo de oro correspondiente a premio por antigüedad laboral por 40 años de servicios, más intereses, reajustes y costas. Para fundar su acción, sostiene haberse desempeñado para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 04 de mayo de 1981, desempeñándose como jefe de plataforma servicio al cliente en la sucursal Llolleo, correspondiéndole liderar el equipo de Servicio al Cliente), coordinar solicitudes del gerente de la sucursal, velar por el cumplimiento de normativas, procedimientos vigentes y control del riesgo operativo, informar al equipo de las campañas vigentes, realizando seguimiento a sus avances. apoyando y motivando para alcanzar las metas individuales y del equipo, atender y dar solución a los requerimientos de todas las plataformas de la oficina y distintas áreas del banco, gestionar los recursos humanos, técnicos y materiales para un normal funcionamiento, entre otras funciones, percibiendo una remuneración mixta de $2.338.000.-, compuesta la parte variable de incentivo matriz trimestral, pagado los meses de enero, abril, julio y octubre, según cumplimiento de metas del trimestre, y de acuerdo al detalle que inserta, el último pago corresponde al mes de abril de 2021, por $750.000.-, que en promedio asciende a $250.000.-, agregando que, su desempeño fue muy bien evaluado y valorado, era considerado un excelente trabajador, preocupado de entregar una atención de calidad a los clientes, responsable en el desempeño de sus diversas funciones, con buena disposición al trabajo en equipo, a los cambios y a las exigencias que la empresa disponía, lo que se prueba con su larga trayectoria por más de 40 años y su ascenso progresivo en la empresa, llegando al cargo de Jefe de Plataforma de Servicios al Cliente, en la sucursal de Llolleo, recibiendo diversos premios, reconocimientos a su labor y distinciones. Afirma que, desde el 18 de marzo de 2020, y producto de la pandemia por COVID-19, se desempeñó en modalidad teletrabajo, deb

Fallo

por tanto, no necesariamente se paga de manera habitual ni mensual, pues se deben cumplir ciertos requisitos para que se devengue y sin que exista la posibilidad de que el resultado sea mensual, igual que los bonos de fin de año, que en ningún caso son considerados para la determinación de la última remuneración, tal como se desprende de lo señalado en la demanda, al indicar que recibió el pago de este incentivo en el mes de octubre de 2020, luego no lo recibió en enero de 2021 y sí lo percibió en el mes de abril de 2021, ratificando que se trata de un beneficio o asignación esporádica. Respecto a la pretensión de entrega de un reloj de oro, afirma que, no existe acuerdo alguno en que su representada se haya obligado a entregar o regalar un reloj de oro al demandante por cumplir una cierta cantidad de años prestando servicios para la institución, no se trata de una cláusula tácita, esto es, aquella que se entiende incorporada al contrato de trabajo, siempre que haya sido convenida entre trabajador y empleador y que modifica el contrato individual de trabajo, porque no ha existido nunca entre las partes la aplicación práctica de entregar un reloj de oro al cumplir 40 años de trabajo, y tampoco existe una práctica de carácter colectivo entre el Banco de Chile y sus trabajadores en tal sentido, y aun cuando se tuviere por establecida su existencia, tal tesis es contraria a derecho y vulneraría una serie de normas sustantivas (artículos 9 y 11 del Código del Trabajo, artículo 154

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de julio de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Pablo Delgado González, abogado, en representación de ALEJANDRO ORLANDO OLIVARES CONCHA, cédula de identidad N°7.953.720-9, domiciliado en José Velásquez N°74, San Antonio, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por despid

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