DAMICO/EMPRESAS CAROZZI S.A. Y OTRO
Rol
O-1817-2019
Fecha
15 de julio de 2022
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda. Respecto a la Unidad Económica, señala que Costa fue adquirida por Carozzi, en consecuencia, es continuadora legal de comercial Costa S.A. por lo que no procede la acción interpuesta de Unidad Económica. Niega que se haya incumplido el deber de seguridad, que no se hayan suministrado elementos de seguridad, que no hubiera recibido medidas preventivas, que hubiera estado expuesto por decisión del empleador a ruidos sobre lo permitido, que no le consta que padezca enfermedad profesional, que haya sufrido daño moral, que la empresa no haya contado con los implementos necesarios y que no es efectiva la remuneración indicada por el actor. Agrega que el actor no ha especificado cual sería el incumplimiento imputado respecto de su representada, cuestión esencial para determinar la responsabilidad de cada demandada y que al no imputarse hechos precisos la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 446 del Código del Trabajo. Cumplimiento contractual del deber de seguridad. 1)Que respecto a la supuesta enfermedad la empresa cuenta con plantas de producción modernas y maquinaria certificada y adecuada a los procesos productivos, lo que junto a una política de seguridad y salud en el trabajo genera una tasa de accidentabilidad y enfermedad baja, por lo que desde el inicio de la relación laboral con el Sr. Damico siempre se cumplió con los estándares exigidos en la época. Que, además, la empresa no es empleador del actor desde hace 14 años, por lo que sólo se ha tomado conocimiento de la existencia de una enfermedad profesional sólo con la notificación de la presente demanda. Controvierte que el actor haya estado expuesto a ruido constante. 2)Falta de relación de causalidad. El actor deberá acreditar que la enfermedad fue adquirida o bien agravada en forma única y exclusiva por los servicios prestados a su representada durante el período de tiempo que duró la relación laboral, en los que supuestamente estuvo expuesto a los altos niv
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, se iniciaron las causa 0-1817-2019 y Rit 0-192-2020, acumuladas, sobre cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, declaración de Unidad Económica, lucro cesante y pérdida de oportunidad, en procedimiento de aplicación general, en virtud de demandas interpuestas por don ANGELO ALEJANDRO DAMICO AYALA, chileno, soltero, cesante, cédula de identidad 10.867.530-6, 53 años de edad, domiciliado en calle Bruno Hernández No.20, comuna de Valparaíso en contra de la EMPRESA TRES MONTES S.A., run 96.569.690-3, del giro en la producción, elaboración y distribución de alimentos, representada por doña Nancy Escobari Cuneo; de EMPRESA CAROZZI S.A. Rut 96.591.0040-9, del giro de fabricación y comercialización de alimentos, representada por Sebastián García Tagle, domiciliados en Camino Internacional 28265,Viña del Mar y asimismo, de EMPRESA COSTA S.A. Run 91.167.000-3, empresa del giro de la producción, elaboración y distribución de alimentos, representada por Nancy Escobari Cuneo, domiciliados en Freire 321 Valparaíso, a fin de que se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones que se señala en la parte petitoria del presente libelo o aquellas que US. determine, con reajustes e intereses legales y expresa condenación en costas. Expresa que sufre enfermedad profesional consistente en hipoacusia sensorioneural bilateral, la cual fue calificada como enfermedad profesional con fecha 22 de febrero de 2019 por parte del Hospital Clínico de la Asociación Chilena de Seguridad y que el padecimiento fue causado por la negligencia y falta del deber de seguridad, cuidado y prevención de las demandadas, por cuanto han incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el contenido ético jurídico del contrato de trabajo, respecto del deber de cuidado y protección de la vida y salud del trabajador En concreto, solicita se declare lo siguiente: 1.- Que padece una enfermedad profesional, consistente en una hipoacusia sensorioneural bilateral. 2.- Que este padecimiento fue causado por la negligencia y falta del deber de seguridad y de cuidado y prevención por parte de las demandadas, quienes como empleadores, han incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo suscrito, en lo que dice relación con el deber de cuidado y protección de la vida y salud del trabajador; 3.- Que se condene a las demandadas al pago de la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) como indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia de esta enfermedad, o aquellas sumas que S.S., determine procedentes. Lo anterior, de manera solidaria, en subsidio simplemente conjunta, en subsidio, de manera proporcional al tiempo de prestación de los servicios, o en subsidio, de la manera que SS., estime conforme al mérito del proceso. 4.- Que se condene a las demandadas al pago de la suma de $16.06
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1,4, 7 al 10, 11, 27, 184, 425 a 432, 446, 452 y siguientes del Código del Trabajo; artículo 69 y demás pertinentes de ley 16.744;1698 del Código Civil, SE DECLARA: I.- Que se rechaza la demanda de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, declaración de Unidad Económica, lucro cesante y pérdida de oportunidad, interpuesta por don ANGELO ALEJANDRO DAMICO AYALA, en contra de la EMPRESA CAROZZI S.A. Rut 96.591.0040-9, representada por don Sebastián García Tagle y de EMPRESA COSTA S.A. Run 91.167.000-3, representada por Nancy Escobari Cuneo. II.- Que la Empresa Carozzi S.A. es continuadora legal de Costa S.A. III.- Que no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar. IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia certifíquese dicha circunstancia. Anótese y regístrese, notifíquese en conformidad a la ley y archívese en su oportunidad. RIT 0-1817-2019, acum.0-192-2020. RUC 19- 4-0223570-8 Dictada por don SEBASTIAN ALFONSO BAEZ HERNANDEZ, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
Texto Completo (Preview)
Valparaíso, quince de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, se iniciaron las causa 0-1817-2019 y Rit 0-192-2020, acumuladas, sobre cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, declaración de Unidad Económica, lucro cesante y pérdida de oportunidad, en procedimiento de aplicación general, en vi
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