PROMOTORA CMR/PALACIOS
Rol
C-3788-2020
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
C-3788-2020 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-3788-2020 CARATULADO : PROMOTORA CMR/PALACIOS Santiago, treinta y uno de Mayo de dos mil veintiuno. Vistos, Al folio 1, con fecha 20 de julio de 2020, compareció don Francisco Sotta Benapres, abogado, RUN N°8.775.438-3, mandatario judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., RUT N°90.743.000-6 empresa del giro de actividad de concesión de crédito, representada convencionalmente por don Claudio Bragado De La Fuente, chileno, casado, ingeniero civil y don Juan Pablo Harrison, chileno, divorciado, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos, en la ciudad de Santiago, Moneda 970, piso 10, Santiago Centro interponiendo demanda ejecutiva en contra de PALACIOS GOMEZ VANESA, ignora profesión u oficio, RUN N° 15.510.916-5, domiciliada para estos efectos en calle Nataniel Cox 223, departamento 1810,comuna de Santiago conforme los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que en su presentación expuso. Al folio 28, con data 07 de mayo de 2021, compareció la ejecutada oponiéndose a la ejecución y se la tuvo por notificada en esa fecha. Al folio 31, el 25 de mayo de 2021, no habiendo evacuado el traslado la actora, se declaró admisible la excepción y se omitió recibirla a prueba, citándose a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la actora fundó su pretensión afirmando ser acreedora de la demandada conforme pagaré N°01713495, suscrito por la cantidad de $4.619.639, con vencimiento al 11 de diciembre de 2019, el que no fue pagado en esa oportunidad. En este sentido, contando con un título perfecto, solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada PALACIOS GOMEZ VANESA por a suma de $ 4.619.639.-, y se siguiera con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con intereses y costas. Segundo: Que la demandada opuso la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, alegando entre la fecha de la mora, 11 de diciembre de 2019 (vencimiento reconocido por el propio ejecutante), y la fecha de la notificación de la demanda con la presentación de su escrito transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, fundada dicha defensa en lo citado en el artículo 198 de la ley 18.092 , que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, encontrándose frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Asimismo es el caso que como consta expresamente del documento, se liberó al beneficiario del, pagaré de la obligación del protesto, por lo que inexorablemente el plazo de prescripción extintiva comenzó a correr el día 11 de diciembre de 2018, fecha de vencimiento del pagaré. Y, habiendo sido notificada la demanda con la fecha de presentación de este escrito por lo que entre la fecha del vencimiento pactada 11-12-2019 y la de notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo y la acción cambiaria se encuentra prescrita. Tercero: Que la actora no evacuó el traslado de la excepción. Cuarto: Que, no resultando controvertida la existencia de la obligación, cabe tener presente que la acción que emana del título prescribe en el plazo de un año contado desde el vencimiento del documento, según previene el artículo 98 de la ley 18.092, plazo que se interrumpe solo mediando notificación de la demanda al obligado al pago del documento. C-3788-2020 Foja: 1 Quinto: Que, conforme lo expuesto, revisado el título (custodiado bajo el número 1654-20209, consta en éste que la obligación de la que da cuenta se convino con vencimiento al 11 de diciembre de 2018, por lo que, siendo efectivo lo alegado por la ejecutada en cuanto a que al tiempo de comparecer en autos se verificó en exceso el plazo de un año, no cabe sino dar lugar a su excepción y rechazar la acción intentada en febrero de, según se dirá en lo resolutivo. Sexto: Que, conforme lo expuesto y habiendo resultado vencida la ejecutante, se le impondrá la condena en costas.
Fallo
Por tanto, conforme lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil; 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 98 y siguientes de la ley 18092, se resuelve: I.- Que se acoge la excepción de prescripción opuesta a folio 88 y se ordena alzar la ejecución, II.- Que se condena en costas de la causa a la parte ejecutante. Regístrese y notifíquese. Dictada por doña Lidia Patricia Hevia Larenas, Jueza (S). Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, treinta y uno de Mayo de dos mil veintiuno. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-05-31T11:04:31-0400
Texto Completo (Preview)
C-3788-2020 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-3788-2020 CARATULADO : PROMOTORA CMR/PALACIOS Santiago, treinta y uno de Mayo de dos mil veintiuno. Vistos, Al folio 1, con fecha 20 de julio de 2020, compareció don Francisco Sotta Benapres, abogado, RUN N°8.775.438-3, mandatario judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., RUT N°90.743.000-6 em
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