Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

AGUILAR/DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA., (DIPRALSA S.A.)

Rol

O-397-2021

Fecha

15 de julio de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos indicados en la carta de despido por DIPRALSA no concurren los requisitos previstos en el artículo 45 del Código Civil para que sea procedente la causal y que lleva a que sea injustificado, esto es, no se trata de hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles, como exige la citada norma, a mayor abundamiento el mérito de la misma carta de despido tampoco justifica la concurrencia de estos requisitos. Arguyen que DIPRALSA en su carta de despido (carta tipo para todas las trabajadoras, en total más de dos mil que servían el contrato civil habido entre las demandadas) hace alusión a que el despido se funda en la causal del artículo 159 N° 6 esto es “caso fortuito o fuerza mayor”, sin embargo no se cumplen con ninguno de los requisitos ya que no se trata de un hecho imposible de advertir ya que la terminación anticipada del contrato es una figura contemplada en cualquier contrato de licitación que se celebre con un órgano de la Administración del Estado, y así ocurre en este caso, además, es preciso agregar que las trabajadoras demandantes contaban con un contrato indefinido de trabajo con el propósito de cumplir las obligaciones emanadas de un contrato civil habido entre las demandadas, con un plazo de vigencia de 4 años, que a su vez da origen al régimen de subcontratación, el referido empleador sabía perfectamente que debe hacerse cargo de los años de servicios de sus trabajadores al final del período de su contrato. Por otra parte, señalan que no menos importante es la circunstancia de que el contrato civil entre DIPRALSA Y JUNAEB fue terminado por un incumplimiento contractual de la demandada principal, esto es, de obligaciones previstas en el mismo contrato, es decir, el mismo empleador generó con su conducta el término del contrato civil que da origen al régimen de subcontratación. Además, omite señalar en su carta de despido los

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rit O-397-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparecen: 1- María Victoria Vargas Cárcamo, 2- María Lidia Culun Quintullanca, 3- Nora Cecilia Rivera Ulloa, 4- Susy Rosa Sandoval Sánchez, 5- María Silvia Vargas Hernández, 6- Rosa Erminia Hijerra Vargas, 7- Johana Andrea Aguilar Gamín, 8- Adelia Del Carmen Pérez Oyarzo, 9- Myriam Judith Mansilla Oyarzun, 10- Julia De Las Mercedes Ruiz Villegas, 11- María Magdalena Nail Saldivia, 12- Marcela del Carmen Barrientos Núñez, 13- Margarita Ester Saldivia Oyarzo, 14- Rosa Ximena Bustamante Sepúlveda, 15- Mery Olidia Millar Schultheiss, 16- Noemi de Jesús Almonacid Uribe, 17- Jacqueline Del Carmen Aravena Arriagada, 18- Silvia Edith González Cárcamo, 19- Mónica Del Transito Avendaño Cárdenas, 20- Yasna Lorena Coronado Muñoz, 21- Nancy Leontina Carabantes Aravena, 22- María Beronica Maricoy Reinahuel, 23- Claudia Mariza Barrientos Maripillan, 24- María Victoria Gallardo Veroitza, 25- Yeny del Carmen Lleucun Lleucun, 26- Tania Adelia Miranda Cárdenas, 27- Miriam Jusmina Diaz Remolcoy, 28- Nilsan Viviana Diaz Remolcoy, 29- Olaya Patricia Muñoz Muñoz, 30- Rosa Eliana Vidal Barria, 31- Blanca Irene Barrientos Maripillan, 32- Teresita Del Carmen Álvarez Millapel, 33- Jessica Consuelo Asencio Seron, 34- Marcela Alejandra Quilahuilque Millaquen, 35- Maria Elena Muñoz Oyarzun, 36- Claudia Soledad Coñuecar Subiabre, 37- Irma Elizabeth Hernandez Aguilar, 38- Marcia Alejandra Hernandez Aguilar, 39- Lindana Yanet Tureuna Coñocar, 40- Marianela Del Carmen Levin Peranchiguay, 41- Elizabeth Marisol Barria Barria, 42- Gloria del Carmen Aguilar Agüero, todas manipuladoras de alimentos, domiciliadas para estos efectos en Concepción 120 oficina, N° 601, Puerto Montt, interponen demanda por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales en contra de su ex empleadora Distribuidora De Productos Alimenticios S.A. (DIPRALSA S.A.), sociedad del giro de su denominación, Rut 96.595.270-1, representada legalmente por don Yerko Marinovic Caballería, Rut 5.743.951-3, ignoran profesión u oficio, ambos con domicilio en Las Araucarias 9090, Quilicura, Santiago; y en forma Solidaria o Subsidiariamente, en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en adelante indistintamente JUNAEB, representado legalmente por doña Sarita Cárcamo Stormansan, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Benavente N° 952 de Puerto Montt, en mérito de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación exponen: Señalan que el 6 de febrero del año 2019, JUNAEB aprobó la contratación de DIPRALSA para el servicio de suministro de Raciones Alimenticias para Beneficiarios de los Programas de Alimentación Escolar y Programa de Alimentación de Párvulos para los año 2019, 2020, 2021 y febrero del año 2022 en la Región de “los Lagos”, en virtud del cual DIPRALSA, se obligó a cumplir con el Programa de Alimentación Escolar y Programa de Alimentación de Pár

Fallo

por tanto, y en consideración a lo anteriormente descrito, ese órgano descentralizado de la Administración no poseía ni tuvo un vínculo de naturaleza laboral con las manipuladoras de alimentos contratadas por DIPRALSA. Así, el contrato administrativo si bien genera obligaciones, debe tomarse en consideración que es celebrado entre un órgano del Estado (Administración activa, como sucede con JUNAEB), que ejerce una función pública, y un particular (o cocontratante, como es el caso de DIPRALSA, mediante la concertación o colaboración público-privada, destinado a satisfacer un fin público, en este caso dado por la entrega de raciones alimenticias en establecimientos educacionales, con proyección en el tiempo, y que se rige por normas propias del derecho público, sin perjuicio de aquellas de derecho privado aplicables solo en subsidio, y cuando esta materia sea compatible. Por último, en el hipotético caso que se considere a ese Servicio como una empresa, hace presente que ejerció debidamente los derechos de información y retención establecidos en el Art 183-C del Código del Trabajo, respecto a todas las empresas que le prestan servicios, y en particular la demandada en este juicio, por lo que sólo podría hacerse efectiva una responsabilidad de carácter subsidiaria. Pide, sea rechaza la demanda con condenación en costas. CUARTO: Que, tratándose de un juicio sobre despido, en primer lugar, rindió prueba la parte demandada Distribuidora de Productos Alimenticios S.A. quien alle

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, quince de julio de dos mil veintidós. Vistos, Oídos y considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rit O-397-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparecen: 1- María Victoria Vargas Cárcamo, 2- María Lidia Culun Quintullanca, 3- Nora Cecilia Rivera Ulloa, 4- Susy Rosa Sandoval Sánchez, 5- María Silvia Vargas Hernández, 6- Rosa Erminia Hijerra Vargas, 7- Johana Andr

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