4º Juzgado de Letras de Talca

BANCO SANTANDER - CHILE/MORALES

Rol

C-2792-2020

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1°Que, en folio 1, con fecha 16 de Febrero de 2021, comparece Pedro Moya Bonomi, abogado, domiciliado en 30 oriente N° 1528, oficina 811, Edificio Centro Las Rastras, Talca, en representación de Banco Santander Chile, persona jurídica de su giro, representada legalmente por su gerente general don Miguel Arturo Mata Huerta, ingeniero, con domicilio en Calle Bandera N° 140, de la ciudad de Santiago, según mandato judicial que acompaña, e interpone demanda en juicio ejecutivo de desposeimiento en contra de doña Carmen Gloria Morales Cancino, empleada, Cedula Nacional de Identidad N° 12.295.662-8, con domicilio en Avenida 2 Sur N° 772, local 4, de la ciudad de Talca, y disponer se despache mandamiento de desposeimiento en su contra respecto de la propiedad dada en hipoteca a su representado, a fin de que se proceda a su venta en pública subasta, y con su producto, cancelar la totalidad de los créditos que don VICENTE ARNOLDO BARRIENTOS MARTINEZ, adeuda a su representado, que al 12 de junio de 2020 asciende a la suma de $16.788.111, más intereses pactados en la propia escritura, con costas, y se siga adelante con la ejecución, hasta hacer a su representado entero y cumplido pago de lo adeudado, de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer: Refiere que por escritura pública de 14 de Noviembre de 2002, don Vicente Arnoldo Barrientos Martínez, constituyó hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general y prohibición de gravar, enajenar y de celebrar actos y contratos, para garantizar el exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones actuales y futuras en favor del Banco Santander Chile, sobre el siguiente inmueble: Local número Cinco, del primer piso, del Edificio Aranjuez, ubicado con frente a la calle dos sur, N° 772, de la comuna y provincia de Talca, cuyo plano se encuentra archivado bajo el N° 331, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca año 2002,

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone: 1.- En cuanto a la excepción contemplada en el número 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; "el apoderado de la ejecutada, sostiene que la acción cambiaria emanada del título de autos, se encontraría prescrito ya que entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y la notificación de la demanda ejecutiva de desposeimiento ha transcurrido más de un año. Tal como demostrará, la prescripción de la acción ejecutiva se encuentra interrumpida, atendido el siguiente fundamento: Pagaré Crédito en Moneda Nacional No Reajustable en Cuotas Fijas N° 420018593237, con fecha 21 de Febrero de 2019, el Banco Santander Chile interpuso demanda ejecutiva ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca en causa Rol Nº 645- 2019, en contra del deudor principal, don VICENTE ARNOLDO BARRIENTOS MARTINEZ, siendo notificados de dicha acción el día 22 de abril de 2019, oponiendo excepciones, las cuales fueron rechazadas por sentencia definitiva por el Tribunal. Asimismo, consta en estos autos que el Banco Santander Chile con fecha 16 de Octubre de 2020 inició gestión preparatoria de desposeimiento en contra de la tercera poseedora de la finca hipotecada doña CARMEN GLORIA MORALES CANCINO, con ocasión de la hipoteca y prohibición constituida por don VICENTE ARNOLDO BARRIENTOS MARTINEZ a favor de su representado, por escritura pública de fecha 14 de Noviembre de 2002, otorgada en la Notaria de Talca de don Ignacio Vidal Domínguez. Consta igualmente, que doña CARMEN GLORIA MORALES CANCINO fue notificada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil de la gestión preparatoria de desposeimiento, con fecha 28 de Enero de 2021. A consecuencia de lo anterior, con fecha 16 de Febrero de 2021, se presentó juicio ejecutivo de desposeimiento, siendo notificada y requerida de pago por cédula con fecha 20 de abril de 2021. Sabido es SS. que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto que la gestión preparatoria y el juicio posterior, en este caso el juicio ejecutivo, constituyen una unidad procesal, puesto que “el proceso se forma con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio", según indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual debe agregarse, que el legislador sólo ha requerido en forma perentoria que "la primera notificación a las partes o personas a quienes haya de afectar sus resultados, deberá hacérselas personalmente", conforme a lo ordenado por el artículo 40 del mismo Código, la que se entiende cumplida al notificarse la gestión preparatoria; el artículo 2503 del Código Civil dispone: “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2. Si el recurr

Fallo

Por tanto, da por expresamente reproducidos los fundamentos establecidos en la excepción precedente, al cumplir el pagaré de autos, con todos los requisitos que exige la ley para que tenga mérito ejecutivo y ser actualmente exigible; por su parte, el Tribunal, al proveer lo principal del libelo, tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $16.788.111 en contra de la ejecutada es decir, el Tribunal examinó el título fundante de la ejecución y estimando suficiente su fuerza ejecutiva despachó la ejecución. Por lo anterior, y sin perjuicio del pronunciamiento de fondo que el tribunal, puede hacer en la sentencia definitiva, en lo referente a la fuerza ejecutiva, validez y autenticidad del título en que se funda la ejecución, el título es el fundamento mismo de este juicio, han sido debidamente examinados por el Tribunal, y al haberse despachado la ejecución, ha estimado suficiente su fuerza ejecutiva, por lo que no cabe formular excepciones a este respecto, lo que torna absolutamente improcedente el planteamiento efectuado y la resolución recaída en ella debe ser, por tanto, de rechazo." En definitiva, pide, de acuerdo a lo expuesto, disposiciones legales invocadas, y a lo establecido en los artículos 466 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide que las excepciones sean declaradas inadmisibles o en definitiva rechazadas, en todas sus partes, por no ajustarse a la ley, con expresa condenación en costas.

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado de Letras de Talca CAUSA ROL : C-2792-2020 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/MORALES Talca, treinta y uno de Mayo de dos mil veintiuno VISTOS: 1°Que, en folio 1, con fecha 16 de Febrero de 2021, comparece Pedro Moya Bonomi, abogado, domiciliado en 30 oriente N° 1528, oficina 811, Edificio Centro Las Rastras, Talca, en representación de Banco

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