4º Juzgado Civil de Santiago

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/ABUYERES

Rol

C-32126-2019

Fecha

28 de mayo de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 8 de noviembre de 2019 comparece Fernando Ramírez Escobar, abogado, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., sociedad comercial, representada por Gastón Bottazzini, economista, y Juan Guillermo Espinoza Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados en Moneda N° 970, piso 18, Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de YEAN MARY ABUYERES ABUYERES, ignora profesión u oficio, con domicilio en pasaje Rangers N° 1239, Recoleta, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado, por la cantidad de $ 425.286, más intereses y costas. Manifiesta que su representada es dueña del pagaré N° 01685404, por la suma de $ 452.286, con vencimiento el día 11 de septiembre de 2019, aceptado por Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada, representada por Sergio Daniel Ulloa Ojeda, en calidad de mandatario del deudor demandado. Relata que el pagaré no fue pagado a su vencimiento, estando el tenedor liberado de la obligación de protesto. Indica que la firma del mandatario del deudor está autorizada ante notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva, siendo la obligación demandada líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita. Con fecha 26 de noviembre de 2020 el ejecutado se notificó expresamente de la demanda y opuso a la ejecución la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 2 de diciembre de 2020 el ejecutante evacuó el traslado conferido, allanándose a la excepción opuesta por el ejecutado. Con fecha 4 de mayo de 2021 se declaró admisible la excepción opuesta y se citó a las partes para oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Promotora CMR Falabella S.A. solicitó y obtuvo que se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de Yean Mary Abuyeres Abuyeres, por la cantidad de $ 425.286, más intereses y costas. SEGUNDO: Que el ejecutado opuso la excepción contemplada en el artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, fundada en que entre la fecha de su mora, y la fecha de presentación de su escrito, transcurrió el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092. En subsidio, sostiene que a más tardar la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales, y entre dicha fecha y la de su presentación, también transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos. TERCERO: Que evacuando el traslado conferido la ejecutante se allanó a la excepción opuesta. CUARTO: Que, no obstante, el allanamiento de la parte demandante, es necesario aclarar que el pagaré de autos no contiene cláusula de aceleración, como equivocadamente lo sostiene el ejecutado al oponer su excepción. Sin embargo, dicho error no es impedimento para que el tribunal emita pronunciamiento sobre la defensa alegada. QUINTO: Que la excepción de prescripción que opone el ejecutado debe entenderse como un modo de extinguir las acciones, por no haberse ejercido estas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, como lo establece el artículo 2492 del Código Civil, es decir, como aquel tiempo que extingue la facultad de poder exigir el pago de su crédito, siendo una sanción a la negligencia del acreedor en el resguardo de sus derechos, además de ser una institución destinada a dar estabilidad a las relaciones jurídicas, mantener la paz social, y por sobre todo a dar seguridad jurídica a las relaciones de derecho. SEXTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 18.092, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento o desde el día de la mora del deudor. SÉPTIMO: Que, al tenor de los antecedentes de la causa, se desprende que el deudor incurrió en mora el 11 de septiembre de 2019, y que entre esta data y aquella de notificación de la demanda –practicada con la notificación y requerimiento expreso de la propia ejecutada el 26 de noviembre de 2020- ha transcurrido en exceso el plazo contenido en el artículo 98 de la Ley 18.092. Además, cabe tener presente el allanamiento de la parte ejecutante de la acción impetrada, debiendo, en consecuencia, ser acogida la excepción en análisis, según se dispondrá en lo resolutivo del presente fallo.

Fallo

POR ESTAS CONSIDERACIONES, citas legales, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698, 2492, 2503 del Código Civil; 144, 160, 170, 434 Nº 4, 464 N° 17, 470, y 471 del Código de Procedimiento Civil; y Ley 18.092; SE RESUELVE: I. Que se acoge la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2020. II. Que se ordena alzar la presente ejecución seguida en contra de la ejecutada de autos. III. Que no se condena en costas a la ejecutante por haberse allanado a la excepción incoada en su contra. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DICTADA POR GUSTAVO CERÓN SEGUEL, JUEZ SUPLENTE Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-05-28T15:03:02-0400

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-32126-2019 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A / ABUYERES Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno VISTO: Con fecha 8 de noviembre de 2019 comparece Fernando Ramírez Escobar, abogado, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., sociedad comercial, representada por Gastón Bottazzini, economista

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