BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE / ARAYA
Rol
C-4116-2014
Fecha
28 de mayo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 24 de marzo de 2014, comparece María Angélica Apparcel Correa, abogada, domiciliada en Teatinos N° 251, oficina 403, Santiago, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARTENGARIA, CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es Manuel Antonio Olivares Rossetti, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Alfredo Barros Errázuriz N° 1953, piso 8, Providencia, e interpone demanda ejecutiva en contra de SERGIO ADOLFO ARAYA REYES, ignora profesión u oficio, domiciliado en Palena N° 3348, departamento 5, La Florida, y en Roger de Flor N° 2871, departamento 403, Las Condes, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la cantidad de 441,77 Unidades de Fomento, suma que, en conformidad a liquidación practicada el día 24 de marzo de 2014, asciende a $ 10.417.113, más intereses y costas. Manifiesta que su representado es dueño del pagaré N° 0504-0067-05- 9600066040, suscrito por el demandado con fecha 24 de mayo de 2011, por la suma de UF 579,50, por concepto de capital, y de UF 168,62 por concepto de intereses, a una tasa de 7,34%, anual, pagadero en 84 cuotas mensuales y sucesivas de UF 8,90, excepto la última por UF 9,42, con vencimiento la primera de ellas el 10 de julio de 2011 y las restantes el mismo día de los meses siguientes. Refiere que se estipuló que en caso de mora se devengaría el interés corriente durante la época del retardo aumentado en un 50%, estando facultado el banco para exigir el pago del total de la obligación como si fuere de plazo vencido. Relata que el deudor ha dejado de pagar la deuda a partir de la cuota con vencimiento el día 10 de octubre de 2013, adeudando, por concepto de saldo de capital, la cantidad de UF 441,77, más intereses penales pactados hasta el día de pago efectivo. Indica que la firma del suscriptor fue autorizada por notario público, por lo que el pagaré tiene mérito ejecutivo, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuen
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile solicitó y obtuvo que se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de Sergio Adolfo Araya Reyes, por la cantidad de 441,77 Unidades de Fomento, suma que, en conformidad a liquidación practicada el día 24 de marzo de 2014, asciende a $10.417.113, más intereses y costas. SEGUNDO: Que el ejecutado opuso la excepción contemplada en el artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, fundada que entre la fecha en que se hizo exigible el pagaré, esto es, el día 10 de octubre de 2013 y la fecha de su notificación, el 4 de diciembre de 2015 -al momento de acogerse el incidente de nulidad que interpuso- ha transcurrido más de un año desde que el pagaré tuvo mérito ejecutivo para ser cobrado por la vía compulsiva. TERCERO: Que el traslado conferido al ejecutante se tuvo por evacuado en su rebeldía. CUARTO: Que la excepción de prescripción opuesta el ejecutado debe entenderse como un modo de extinguir las acciones, que opera por no haberse ejercido estas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, como lo establece el artículo 2492 del Código Civil, siendo una sanción a la negligencia del acreedor en el resguardo de sus derechos, además de una institución destinada a dar estabilidad a las relaciones jurídicas, mantener la paz social y, por sobre todo, proveer seguridad jurídica a las relaciones de derecho. QUINTO: Que el pagaré materia de la excepción contiene una cláusula de aceleración, la que tiene por objeto hacer exigible el total de la deuda pactada a plazo como si se encontrare vencida, sin perjuicio de existir cuotas pendientes y plazos por vencer, lo anterior, debido al retardo o incumplimiento por parte del deudor en el pago de las cuotas estipuladas, por lo que, así entendida, el tiempo de prescripción debe computarse desde que se dan los presupuestos previstos en dicha cláusula. Lo indicado se concluye de los mismos términos en que se pactó la cláusula de aceleración, los que llevan a establecer que su naturaleza jurídica es de caducidad convencional del plazo, al considerar la obligación como de plazo vencido. SEXTO: Que, en el mismo orden de ideas, el acreedor siempre tiene la posibilidad de recurrir a la justicia para el cobro de su crédito, lo que depende de su sola voluntad, sin perjuicio de hacerlo en tiempo y forma, pero la caducidad del plazo no pende de la manifestación de la voluntad del acreedor, sino que opera con la sola llegada del plazo previsto, al no efectuar el deudor el pago estipulado. Ello, independiente de los términos que se ocupen para expresar la cláusula de aceleración, puesto que, en cualquier caso, convierte la deuda en una de plazo vencido, y si así no se entendiere, se establecería un plazo de prescripción mayor que el previsto en la ley, lo que claramente atenta en contra de la igualdad de las partes y la seguridad jurídica
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES, citas legales, y visto además lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 434 Nº 4, 464 N° 17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; 1698, 2492 y 2503 del Código Civil; 98 de la Ley N° 18.092; más demás que fueren aplicables; SE RESUELVE: I. Que se acoge la excepción del número 17 del artículo 464 del Código Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado en su escrito de fecha 30 de marzo de 2020. II. Que se ordena alzar la presente ejecución seguida en contra de la ejecutada de autos. III. Que se condena en costas al ejecutante. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DICTADA POR GUSTAVO CERÓN SEGUEL, JUEZ SUPLENTE Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-05-28T14:36:14-0400 2021-05-28T16:45:25-0400
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO: 4º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-4116-2014 CARATULADO : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE / ARAYA Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno VISTO: Con fecha 24 de marzo de 2014, comparece María Angélica Apparcel Correa, abogada, domiciliada en Teatinos N° 251, oficina 403, Santiago, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARTENGARIA,
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