C/ RAÚL ALEJANDRO PÉREZ SALAS
Rol
O-406-2024
Fecha
2 de septiembre de 2024
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y OÍDOS: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que el día veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrada por los jueces Sr. Moisés Pino Pino, Sr. Franco Repetto Contreras y Sr. Francisco Javier Berríos Veloso como redactor, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en causa RIT N° 406-2024 y RUC: 2410080571-1, seguidos por la fiscal adjunto del Ministerio Público de Iquique, don Hardy Torre López, en contra de RAÚL ALEJANDRO PÉREZ SALAS, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N° 12.453.718-5; domiciliado para efectos del artículo 26 del Código Procesal Penal en calle SANTA RITA N° 501, Cerro Yungay, Pasaje 11, comuna de Valparaíso, representado por el defensor penal público don Ámbar Zuleta Valdés. SEGUNDO: Acusación. Que los hechos de la acusación son: El día 10 de marzo de 2024, siendo la 01:45 horas aproximadamente, y en circunstancias que personal del Servicio Nacional de Aduanas efectuaba labores de control en el complejo aduanero de Quillagua en la comuna de Pozo Almonte, procedió a controlar al acusado Raúl Pérez Salas, el cual hacia abandono de la región conduciendo el vehículo placa patente KBKX.90, detectando el personal aduanero que el acusado transportaba oculto en diversos compartimientos del vehículo la cantidad de 66 paquetes, todos ellos contenedores de una sustancia vegetal que resultó ser marihuana y con un peso de 35 kilos 200 gramos, razón por la cual fue detenido. A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, descrito en el artículo 3 de la Ley Nº 20.000, atribuyendo al acusado una participación de autor directo, solicitando la condena requerida en la acusación. TERCERO: Alegatos de apertura. Que en su alegato de apertura el Ministerio Público, señaló que con la prueba que rendirá se acreditará
Fundamentos
CONSIDERANDO: DÉCIMO: Elementos del tipo penal y bien jurídico protegido. Que para tipificar el delito que se imputa al acusado, conforme al artículo 3 de la Ley N° 20.000, en relación con el 1 de la misma norma, se requiere que hayan traficado a cualquier título con las sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, de aquéllas que produzcan graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, o que por cualquier medio induzca, promueva o facilite el uso o consumo de estas sustancias, entendiéndose que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten consigo tales substancias o materias primas. Luego, en la especie, el verbo rector transportar, debe entenderse según el Diccionario como llevar de un lugar a otro, es decir, en esta actividad se engloban todas aquéllas que conllevan el traslado de la droga desde un punto a otro. Es necesario apuntar aquí que el bien jurídico protegido con este delito es la salud pública, entendida como “la salud física y mental de aquel sector de la colectividad que pueda verse afectado por el efecto nocivo de las sustancias prohibidas”. UNDÉCIMO: Valoración de la prueba del Ministerio Público. Que han quedado acreditados, en primer lugar, los elementos materiales que sustentan el verbo rector transportar, con las declaraciones de los funcionarios públicos Sebastián Zúñiga Vera y Nicolás Villalobos Cabrera, quienes se percibieron honestos y fiables por estos sentenciadores, al tratarse de los funcionarios que intervinieron en este procedimiento de control que culminó con la aprehensión del acusado, esto en estricto cumplimiento de su deber institucional en virtud de un procedimiento de fiscalización realizado en el recinto aduanero, por parte del primero, el día 10 de marzo de 2024, señalado por éste, Código: MXRZXPUZPMS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 7 después corroborado por el segundo e incluso precisado en cuanto a la hora, el que incluyó el control y revisión del acusado en el control aduanero, sin vislumbrarse otro ánimo en estos funcionarios el de aportar los detalles y antecedentes fácticos que percibieron directamente por sus sentidos y las actividades que les tocó realizar, dando razón de sus dichos, pues se dieron de manera veraz las circunstancias fácticas de tiempo, lugar y detalles de los sucesos, hallazgo de droga oculta, identificación y detención del acusado y la naturaleza de la sustancia ilícita que ese día se encontró en poder del acusado. En este contexto, tal como se ha venido señalando, el testigo Zúñiga expuso claramente la función que le correspondía mientras realizaba labores de patrulla del sector de la servicio aduanera Quillahua, se percataron que mediante imágenes de una anomalía, en vehículo patente KB KX 90 conducido por el acusado, en el que de la revisión física del vehículo se enc
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 11 Nº 6 y 11 N° 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 24, 29, 31, 47, 50, 68, 69 y 70 del Código Penal; artículos 1, 45, 47, 48, 52, 295, 296, 297, 325 y siguientes, 340, 341, 346 y 348 del Código Procesal Penal; artículos 1, 3 y 45 de la Ley 20.000; artículo 17 de la Ley 19.970; y artículos 593 y 600 del Código Orgánico de Tribunales, SE DECLARA: I.- Que se condena RAÚL ALEJANDRO PÉREZ SALAS, ya individualizado, a la pena de 5 (cinco) años de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación para cargos y oficios públicos mientras dure la condena y el pago de una multa de 1/3 de U.T.M., como autor del delito consumado de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley N° 20.000, sorprendido en esta jurisdicción el 10 de marzo de 2024. II.- Que se sustituye la pena corporal impuesta por la de libertad vigilada intensiva del inciso 2° del artículo 14 de la Ley N° 18.216, por el mismo tiempo de la pena corporal impuesta quedando el sentenciado sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 17 de la misma norma, debiendo presentarse el condenado dentro de 5° día de ejecutoriada esta sentencia en el CRS correspondiente a la comuna más cercana a la de su domicilio. En caso de quebrantamiento, deberá cumplir la pena de forma efectiva, sirviéndole de abono los días
Texto Completo (Preview)
1 ACUSADO : RAÚL ALEJANDRO PÉREZ SALAS DELITO : TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES ROL ÚNICO : N° 2410080571-1 ROL INTERNO : Nº 406-2024 Iquique, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS y OÍDOS: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que el día veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrada
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