INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS C/ ALONSO SEBASTIÁN ZÚÑIGA VERGARA
Rol
O-43-2024
Fecha
2 de septiembre de 2024
Materia
APREMIOS ILEGÍTIMOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público, son los siguientes: “Durante la tarde del día 20 de octubre de 2019, a las 17.40 horas aproximadamente, mientras se desarrollaban manifestaciones en el contexto de la crisis social en Chile, en el centro de la ciudad de Punta Arenas, en las proximidades de las calles Carlos Bories con Waldo Seguel, se encontraba el menor de edad, la víctima de iniciales C.A.V.G., de 11 años de edad, junto a su primo Nicolás y un amigo llamado Ricardo, también menores de edad, instantes en los que los carros lanza aguas dispersaban a la multitud a la vez que arrojaban bombas lacrimógenas, las que le impedían respirar bien, intentando protegerse con su chaqueta, motivando que las demás personas, al igual que su primo y su amigo corrieran, perdiéndolos de vista, quedando C.A.V.G. solo, sin saber qué hacer, siendo en ese mismo momento observado por dos funcionarios de Código: HBTNXPFRUXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Página de Carabineros identificados como Humberto Barría Soto y Alonso Zúñiga Vergara, quienes abusando de sus funciones, procedieron a tratar de manera cruel y degradante al niño de 11 años de edad, manifestándole: “ quédate ahí concha tu madre”, y luego, pese a su edad, fue detenido por ambos funcionarios policiales, quienes lo tomaron de ambos brazos, levantándolo del piso, y golpeándolo en la pierna con el bastón de uno de ellos, luego, el niño atemorizado, les reiteró que tenía 11 años de edad y que lo dejaran ir, sin embargo, los funcionarios no consideraron esta petición, y lo llevaron a la Prefectura de Carabineros ubicada en calle Waldo Seguel esquina la Plaza de Armas de esta ciudad, situación que causó tanto miedo en él que terminó orinándose en los pantalones. El procedimiento continuó, puesto que posteriormente lo trasladaron a la Primera Comisaría de Punta Arenas ubicada en la Población 18 de Septiembre, manteniéndolo allí junto a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los días veintitrés, veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto del año en curso, y ante la sala respectiva, integrada por los jueces Sr. Jaime Álvarez Astete –quien la presidió-, Rosana Vidal Ojeda y José Octavio Flores Vásquez, de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, se llevó a cabo juicio oral en esta causa RIT N° 43-2024, RUC 1910055717-K, en contra de HUMBERTO ALEJANDRO BARRÍA SOTO, funcionario público, cédula de identidad N°19.140.440-8, funcionario público, domiciliado en Avda. Independencia N°2223, Dpto. 415, Torre B, comuna de Independencia, región Metropolitana, representado por el abogado don Jaime Obando Ruz y en contra de don ALONSO SEBASTIÁN ZÚÑIGA VERGARA, cédula de identidad N°17.402.319-0, funcionario público, domiciliado en ruta CH255, Kilómetro 141, Monte Aymond, comuna de San Gregorio, región de Magallanes y Antártica Chilena, representado por el abogado don Rodrigo Lillo, por su presunta participación en el delito de APREMIOS ILEGÍTIMOS previsto y sancionado en el artículo 150 D inciso 1 y 2 del Código Penal. Fue parte acusadora el Ministerio Público representado por la Fiscal, Sra. Wendoline Acuña Aliaga. Se adhirió a la acusación fiscal el querellante Instituto Nacional de Derechos Humanos, representado por la abogada Marlys Saldivia Oyarzún. La defensa del acusado Humberto Barría Soto fue ejercida por el defensor penal público Jaime Obando Ruz. Código: HBTNXPFRUXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Página de La defensa del acusado Alonso Zuñiga Romero fue ejercida por el defensor penal público Rodrigo Lillo Vera. En la audiencia respectiva se verificó la disponibilidad de la prueba, y se dio inicio al juicio escuchando los alegatos de apertura de las partes, se recibió la prueba en la forma legal, se dio la palabra a los encartados, y se escucharon los alegatos de clausura, retirándose el Tribunal para deliberar, y luego de aquello, se dictó veredicto condenatorio en los términos que fueron notificada las partes, desarrollándose la audiencia prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, dejándose la resolución de las cuestiones ahí controvertidas para la presente sentencia. SEGUNDO: Que, según el auto de apertura de juicio oral, los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público, son los siguientes: “Durante la tarde del día 20 de octubre de 2019, a las 17.40 horas aproximadamente, mientras se desarrollaban manifestaciones en el contexto de la crisis social en Chile, en el centro de la ciudad de Punta Arenas, en las proximidades de las calles Carlos Bories con Waldo Seguel, se encontraba el menor de edad, la víctima de iniciales C.A.V.G., de 11 años de edad, junto a su primo Nicolás y un amigo llamado Ricardo, también menores de edad, instantes en los que los carros lanza aguas dispersaban a la multitud a la vez que arrojaban bombas lacrimógenas, las que le impedían respirar bien,
Fallo
por tanto, los bienes son la seguridad individual y la integridad moral de la persona y, por lo tanto, hay un marco amplio y derecho a no sufrir padecimientos físicos, psicológicos ni sexuales o que impliquen cualquier tipo de humillación o trato que no sea respetuoso y muy especial protección merecen las víctimas que son menores de edad y/o personas con algún tipo de discapacidad que se entienden son personas vulnerables. La víctima es Claudio, quien tenía 11 años a esa fecha, lo que se acreditará no sólo con su certificado de nacimiento sino con otros medios de prueba debido a su estructura física y apariencia notablemente infantil, por lo que su desarrollo evolutivo no se encuentra incompleto, lo que le impide adoptar decisiones adecuadas quedando siempre sujeto a los adultos o a un especial deber de protección de las autoridades o agentes del Estado. Los funcionarios de carabineros durante la investigación declararon y siempre han mencionado que se comportaron conforme a este deber especial de protección, negando trato ilegítimo hacia el niño, sin embargo, el golpe dado al niño en su pierna con el bastón institucional y los insultos con garabatos que dijeron no constituyen un comportamiento Código: HBTNXPFRUXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Página de acorde con aquél deber y el afán de protección que señalan. Ese actuar excede completamente una simple molestia en el marco de un procedimiento policial
Texto Completo (Preview)
Página de Punta Arenas, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los días veintitrés, veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto del año en curso, y ante la sala respectiva, integrada por los jueces Sr. Jaime Álvarez Astete –quien la presidió-, Rosana Vidal Ojeda y José Octavio Flores Vásquez, de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Ar
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica