CLINICA CIUDAD DEL MAR S.A./CASTRO
Rol
C-1155-2019
Fecha
28 de mayo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: I.- De la demanda ejecutiva En lo principal de la presentación de 7 de marzo de 2019, compareció doña Inés Eugenia Robles Carrasco, abogada, domiciliada en Avenida Errázuriz N° 1178, Edificio Olivarí, oficina 74, Valparaíso, en representación convencional de Clínica Ciudad del Mar, del giro de su denominación, representada legalmente por don Víctor Hugo Romero Pacheco, ingeniero civil industrial y por don Francisco Javier Ramírez Díaz, psicólogo, de su mismo domicilio, e interpuso demanda en juicio ejecutivo contra doña Priscilla Andrea Stephanie Castro Gallardo, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliada en Pasaje Mar de Chile N° 6646, Antofagasta, en razón a las siguientes consideraciones: Afirmó que, su representada es dueña del pagaré N° 078991, suscrito por la ejecutada a la orden de la actora, por un monto de $923.367.- con intereses incluidos, que debía ser cancelado en una única cuota, teniendo como fecha de pago el 10 de enero de 2019. Señaló que la deudora no ha pagado la obligación de la que da cuenta el referido pagaré, adeudando la suma ya indicada por concepto de capital, más los intereses por la mora pactados en el mismo instrumento. En efecto, en el pagaré se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital, dará derecho a mi patrocinada, para exigir de inmediato como si fuere de plazo vencido el total de la obligación que estuviere pendiente. Sucediendo que el presente pagaré devengará a contar de la fecha de inicio de la mora hasta su completo y efectivo pago, el interés máximo convencional que corresponda. Para todos los efectos legales derivados del documento de autos, se prorrogó competencia para ante los Tribunales Ordinarios de Justicia de la ciudad de Viña del Mar. La firma de la suscriptora, fue autorizada ante Notario Público, razón por la cual el Pagaré tiene mérito ejecutivo en contra de aquélla. La obligación es líquida, actualmente exigible, el título es ejecutivo y la acción no s
Fundamentos
Considerando: Primero: Que para resolver la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, se tendrá en consideración los siguientes razonamientos. En primer lugar, y como alcance general, se ha sostenido por la doctrina, que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto lapso de tiempo, debiendo concurrir los demás requisitos legales; institución que se encuentra regulada en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil. En este sentido, la prescripción tiene como uno de sus pilares fundamentales y objetivos, el brindar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que ligan a los sujetos de derecho y la debida protección de los mismos, instando, en definitiva, a que los partícipes de dichas relaciones no se hallen vinculados en forma indefinida, provocando con ello incertidumbre y falta de consolidación en sus situaciones jurídicas. C-1155-2019 Foja: 1 En lo que nos concierne, la prescripción extintiva permite la estabilidad de los derechos dando seguridad jurídica y, en definitiva, se entiende un castigo para el actor negligente que no hace valer sus derechos en el tiempo que fija la ley. Así las cosas, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo, que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Por su parte, el artículo 2515 del cuerpo legal citado, dispone que ese tiempo es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. En segundo término, ha de tenerse presente que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva impetrada en autos es de un año, contado éste desde el día de vencimiento del documento, de conformidad a lo prevenido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Finalmente, del mérito del pagaré acompañado a los autos, que constituye el título ejecutivo de los mismos, es posible constatar que el pago de la obligación contenida en él fue estipulado en 1 cuota, cuyo vencimiento se pactó para el 15 de enero de 2016. Segundo: Que para computar el plazo de prescripción de la acción compulsiva de cobro emanada del pagaré, se tendrá presente que entre la fecha de vencimiento del pagaré -el 10 de enero de 2019- y la data en que se practicó la notificación de la demanda- esto es, el 5 de mayo del año en curso, ya había transcurrido, en exceso, el plazo de un año establecido en el artículo 98 citado en el motivo que antecede; lo que guarda plena concordancia, además, con lo establecido en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, en tanto la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro, se verifica con la notificación de la demanda. Tercero: Que conforme se ha veni
Fallo
se declara: I.- Que se acoge la excepción de prescripción contenida en el artículo 464 N° 17 del Código de Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada doña Fernanda Cabanillas Veloso, en representación de doña Priscilla Andrea Stephanie Castro Gallardo, contra la ejecución iniciada el 7 de marzo de 2019, por la abogada doña Inés Eugenia Robles Carrasco, en representación de Clínica Ciudad del Mar, todos debidamente individualizados en estos autos; y, en consecuencia, se absuelve a la primera de la ejecución deducida en su contra por la ejecutante. II.- Que se condena a la parte ejecutante al pago de las costas del presente juicio, por las razones dadas en el motivo cuarto del presente fallo. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por Esteban Andrés Gómez Barahona, Juez del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Viña del Mar, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl
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C-1155-2019 Foja: 1 FOJA: 25 .-veinticinco.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Vi a del Marº ñ CAUSA ROL : C-1155-2019 CARATULADO : CLINICA CIUDAD DEL MAR S.A./CASTRO Viña del Mar, veintiocho de nayo de dos mil veintiuno. Visto: I.- De la demanda ejecutiva En lo principal de la presentación de 7 de marzo de 2019, compareció doña Inés Eugenia Robles Carrasco, abogada, do
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