1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO SANTANDER - CHILE/RAMÍREZ

Rol

C-2383-2021

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 26 de febrero de 2021, compareció doña Pamela Bueno Rojas, abogado, en calidad de mandatario judicial y en representación de Banco Santander Chile, Sociedad Anónima bancaria, representada legalmente por su Gerente General don Miguel Arturo Mata Huerta, factor de comercio, domiciliados en Bandera Nº140, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Guillermo Antonio Ramírez Tollería, cuyo “giro” (sic) ignora, domiciliado en Gaspar de la Barrera Nº298, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $18.912.539, más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de los siguientes títulos: 1) pagaré N°650037317319, suscrito en representación del demandado, por la suma de $13.494.141, más interés mensual vencido del 0,95%, pagadero en 60 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 10 de junio de 2020. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido; 2) pagaré Nº65003806440, suscrito en representación del demandado, por la suma de $4.917.119, pagadero el día 25 de febrero de 2021. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional; y 3) pagaré Nº650038854326, suscrito en representación del demandado, por la suma de $825.000, pagadero el día 25 de febrero de 2021. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agregó que el demandado dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota N°3 del pagaré singularizado con el número 1), cuyo vencimiento correspondía al d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro de los pagarés N°650037317319, Nº65003806440, y Nº650038854326, todos suscritos en representación del demandado con fecha 17 de abril de 2020, 24 de febrero de 2021 y 24 de febrero de 2021, respectivamente, los que no habrían sido pagados al vencimiento de su cuota Nº3, el pagaré singularizado con el número 1), y a sus vencimiento el día 25 de febrero de 2021, los otros dos títulos. SEGUNDO: Que, la actora acompañó los referidos pagarés, los que sirven de títulos fundantes de este juicio ejecutivo; el instrumento denominado “contrato único de productos personas naturales”; y tres mandatos que obran en Escrituras Públicas. JJF TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contemplada en los N°4, 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas admisibles únicamente las primeras tres de ellas, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, respecto de la excepción de ineptitud del libelo, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido sistemática en señalar que para que un libelo sea inepto, debe de contener pasajes oscuros o ininteligibles, de tal intensidad que hagan incomprensible la demanda, en circunstancias que el libelo indica las sumas cobradas por conceptos de capital, la tasa de interés aplicable y en su caso se indica que el interés aplicable será el máximo convencional, siendo este último de público y notorio conocimiento. QUINTO: Que, establecido lo anterior, no es necesario que el libelo exprese la operación aritmética utilizada para arribar a la suma demandada, siempre que aparezcan los elementos necesarios para la determinación de la cuantía, como ha ocurrido en el caso de marras. SEXTO: Que, en cuanto a la alegación de no haberse indicado la fecha de incumplimiento de las obligaciones, de la lectura del libelo se aprecia que dichas fechas sí fueron indicadas, siendo el día 10 de agosto de 2020, para el pagaré singularizado con el número 1), y el día 25 de febrero de 2021, para el caso de los otros dos, motivos por los que se rechazará esta excepción. SÉPTIMO: Que, habiendo la demandada alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que los títulos tengan mérito ejecutivo, por no haberse pagado los correspondientes impuestos de timbres y estampillas, en el pagaré singularizado con el número 1), se da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L. Nº 3.475, artículo 15.-“ (sic), mientras que en los pagarés singularizados con los números 2) y 3), aparece la leyenda “El contrato de apertura de líneas de crédito, como la que se establece en este pagaré, se encuentra exento de impuesto de Timbres y Estampillas conforme a los indicado en el artículo 24 Nro. 9 del DL 3.475. El impuesto por el uso efectivo de la línea de crédito se retiene

Fallo

se declararon admisibles las excepciones contempladas en los Nº4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, e inadmisible la excepción contemplada en el Nº11 del mismo artículo, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro de los pagarés N°650037317319, Nº65003806440, y Nº650038854326, todos suscritos en representación del demandado con fecha 17 de abril de 2020, 24 de febrero de 2021 y 24 de febrero de 2021, respectivamente, los que no habrían sido pagados al vencimiento de su cuota Nº3, el pagaré singularizado con el número 1), y a sus vencimiento el día 25 de febrero de 2021, los otros dos títulos. SEGUNDO: Que, la actora acompañó los referidos pagarés, los que sirven de títulos fundantes de este juicio ejecutivo; el instrumento denominado “contrato único de productos personas naturales”; y tres mandatos que obran en Escrituras Públicas. JJF TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contemplada en los N°4, 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas admisibles únicamente las primeras tres de ellas, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, respecto de la excepción de ineptitud del libelo, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido sistemática en señalar

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-2383-2021 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/RAM REZÍ Puente Alto, treinta y uno de Mayo de dos mil veintiuno VISTOS: Que, con fecha 26 de febrero de 2021, compareció doña Pamela Bueno Rojas, abogado, en calidad de mandatario judicial y en representación de Banco Santander Chile, Sociedad Anónima bancaria, re

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