4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ LISANDRO ANDREO OPAZO MARTÍNEZ

Rol

O-285-2024

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

ROBO CON INTIMIDACIÓN . ART. 433, 436 INC. 1

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos materia de la acusación son los siguientes: “El día 22 de noviembre de 2023 aproximadamente 23:00 horas en la intersección de las calles Avenida Libertador Bernardo O’Higgins con Avenida Manuel Rodríguez, en la comuna de Santiago mientras la victima JERSON YÉPEZ ALVARADO se trasladaba en un bus de la locomoción colectiva, los acusados LIZANDRO ANDREO OPAZO MARTINEZ y JULIO EDUARDO GUERRERO BASCUR, mediante la utilización de un cuchillo, intimidaron a la víctima sustrayéndole un teléfono celular de la marca Redmi modelo 9c, huyendo del lugar con la especie sustraída, siendo posteriormente detenidos.” A juicio del Ministerio Público tales hechos configuran un delito de Robo con intimidación, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 436 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, atribuyéndoles participación en calidad de coautores de conformidad con el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Indica que respecto del acusado Opazo Martínez no concurren circunstancias modificatorias, mientras que al acusado Guerrero Bascur le favorece la atenuante de responsabilidad penal prevista en artículo 11 N° 6 del código punitivo. Por tales consideraciones, y previa cita de preceptos legales pertinentes, la Fiscalía requiere se imponga a los acusados: a) Lizandro Andreo Opazo Martínez, a la pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, comiso y costas de la causa, b) Julio Eduardo Guerrero Bascur a la pena, de 07 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, comiso y costas de la causa En su alegato de apertura el Ministerio Público señaló que con la prueba que se rendirá el día de hoy intentará probar más allá de toda duda razonable los hechos descritos en la acusación fiscal. Dada la condición de indocumentada de la víctima, extranjero, ésta no pudo ser ubicada y la prueba que se rendirá el día de hoy será de los funcionarios del procedimiento, el capitán Silva y don Guillermo Lara, junto con los otros medio

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que con fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, ante esta sala del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por las magistradas doña Cristina Cabello Muñoz, quien presidió, doña María José García Ramírez y doña Ana Cristina Campora Guajardo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa RUC: 2301283648-1, RIT: 285-2024, seguida en contra de los acusados LISANDRO ANDREO OPAZO MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 11.020.596-1, nacido en Talca el 04 de mayo de 1975, actuales 49 años de edad, topógrafo, con domicilio en calle Libra número 248, villa La Paz, comuna de San Bernardo, representado por el Defensor Privado don Daniel Cisternas Pozo; y JULIO EDUARDO GUERRERO BASCUR, cédula de identidad Nº 21.759.597-5, nacido en San Bernardo el 24 de enero de 2005, de actuales 19 años, soltero, comerciante ambulante, domiciliado en Villa Campiche ruta F30 Sur Lote 4b casa 7, comuna de Puchuncaví, representado por el Defensor Penal Público don Arturo Vergara Gutiérrez. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por la fiscal doña María José Grez Sepúlveda. SEGUNDO: Acusación y alegatos de apertura del Ministerio Público. Que de acuerdo al auto de apertura del juicio oral, los hechos materia de la acusación son los siguientes: “El día 22 de noviembre de 2023 aproximadamente 23:00 horas en la intersección de las calles Avenida Libertador Bernardo O’Higgins con Avenida Manuel Rodríguez, en la comuna de Santiago mientras la victima JERSON YÉPEZ ALVARADO se trasladaba en un bus de la locomoción colectiva, los acusados LIZANDRO ANDREO OPAZO MARTINEZ y JULIO EDUARDO GUERRERO BASCUR, mediante la utilización de un cuchillo, intimidaron a la víctima sustrayéndole un teléfono celular de la marca Redmi modelo 9c, huyendo del lugar con la especie sustraída, siendo posteriormente detenidos.” A juicio del Ministerio Público tales hechos configuran un delito de Robo con intimidación, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 436 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, atribuyéndoles participación en calidad de coautores de conformidad con el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Indica que respecto del acusado Opazo Martínez no concurren circunstancias modificatorias, mientras que al acusado Guerrero Bascur le favorece la atenuante de responsabilidad penal prevista en artículo 11 N° 6 del código punitivo. Por tales consideraciones, y previa cita de preceptos legales pertinentes, la Fiscalía requiere se imponga a los acusados: a) Lizandro Andreo Opazo Martínez, a la pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, comiso y costas de la causa, b) Julio Eduardo Guerrero Bascur a la pena, de 07 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, comiso y costas de la causa En su alegato de apertura el Ministerio Público señaló que con la prueba que se rendirá el día de hoy intentará probar más allá de toda du

Fallo

Por estas contradicciones, falta de corroboración e insuficiencia probatoria, solicita su defendido sea absuelto del delito imputado. La Fiscalía no replicó. DÉCIMO: Análisis y valoración de la prueba rendida. Motivos para la absolución. Que en la especie se formuló acusación contra Lisandro Andreo Opazo Martínez y Julio Eduardo Guerrero Bascur por un delito de robo con intimidación, y no obstante que el Ministerio Público, a fin de acreditar los presupuestos fácticos en que fundó su acusación, rindió prueba consistente en la declaración de dos funcionarios de Carabineros a los que les correspondió intervenir el día de los hechos, así como también evidencia material y fotográfica, tal como se indicó al dar a conocer el veredicto, estas Sentenciadoras estimaron que tales probanzas incorporadas en juicio, ponderadas con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, según lo ordena el artículo 297 del Código Procesal Penal, resultaron insuficientes a objeto de establecer más allá de toda duda razonable los presupuestos fácticos contenidos en la acusación fiscal surgida a raíz de los hechos que se trajeron a estrados para su análisis y decisión, no logrando, por tanto, derribar la presunción de inocencia que ampara a Opazo Martínez y Guerrero Bascur, impidiendo arribar a una condena de acuerdo a los razonamientos que se expresan a continuación. En efecto, el Tribunal contó con el relato

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DELITO: Robo con intimidación (absuelve) RUC: 2301283648-1 RIT: 285-2024 ACUSADOS: LISANDRO ANDREO OPAZO MARTÍNEZ JULIO EDUARDO GUERRERO BASCUR Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que con fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, ante esta sala del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, i

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