MINISTERIO PÚBLICO C/ CAROLINA ANDREA JARA LAGOS
Rol
O-807-2020
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos establecidos: Se tuvo por acreditado que, doña Carolina Andrea Jara Lagos, cédula nacional de identidad Nº 1 .662.300-K, domiciliada en Sector Oñoico, parcela Nº 23, de la comuna de Puerto Saavedra, años, comerciante, chilena, soltera. Incurrió en el siguiente hecho: El día 08 de octubre del año 2020, alrededor de las 1 :05 horas, en contexto por un procedimiento de drogas, personal de Carabineros pertenecientes al OS.7 de Temuco fiscalizan al vehículo placa patente GGLR-89, en cuyo interior se encontraba de copiloto la acusada Carolina Andrea Jara Lagos, quien lo hacía en compañía de otros 3 sujetos, a raíz del control realizado es sorprendida manteniendo al interior de una cartera, de material sintético, color rosado, marca secret, que esta portaba, 1 trozo de nylon color azul contenedor de una sustancia blanca cristalina con similares características al clorhidrato de cocaína, efectuando en el mismo lugar una prueba de campo a la sustancia, arrojando coloración positiva ante la presencia del alcaloide de la cocaína, con un peso total de 3 gramos con 100 miligramos. En ese mismo momento, la acusada hace entrega a personal de carabineros de 01 celular marca Motorola, color gris oscuro y de la suma de $27.250 en dinero en efectivo, además de 1 bolsa de nylon transparente, tipo ziploc, que mantenía al interior de su vestimenta a la altura de su busto, contenedora de una sustancia blanca cristalina con similares características al clorhidrato de cocaína; efectuada la referida prueba de campo a la sustancia, arrojo coloración positiva ante la presencia del alcaloide de la Cocaína, con un peso de 51 gramos con 300 miligramos de la referida droga. Parte resolutiva: Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 3, 11 Nº 9, 15, 21, 30, 9, 50, 59, 61, 68, 69 y 70 del código penal; artículos 1, de la ley 20.000; artículos 36, 5, 297, 3 0, 3 2, 3 3, 3 8, 06 y siguientes del código procesal penal; artículos 7 y siguientes de la Ley 18.216,
Fundamentos
Considerando que la ejecución de la pena sustitutiva decretada, deberá cumplirse en el en el Centro de Reinserción Social de Temuco, y existiendo una distancia considerable entre dicha comuna y la de Loncoche, conforme lo dispone el artículo 36, inciso 2, de la Ley N°18.216, este Tribunal
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 3, 11 Nº 9, 15, 21, 30, 9, 50, 59, 61, 68, 69 y 70 del código penal; artículos 1, de la ley 20.000; artículos 36, 5, 297, 3 0, 3 2, 3 3, 3 8, 06 y siguientes del código procesal penal; artículos 7 y siguientes de la Ley 18.216, se resuelve: I.- Que se condena a doña Carolina Andrea Jara Lagos, cédula nacional de identidad Nº 1 .662.300-K, ya individualizada, como autora, en grado de consumado, del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo de la ley 20.000, hecho cometido el día 08 de octubre de 2020, en la comuna de Loncoche, a la pena de quinientos cuarenta y un días, de presidio menor en su grado medio, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. II.- Que concurriendo los requisitos del artículo 8 de la Ley N° 18.216 se sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, por la pena de reclusión parcial, por igual término que el de la pena privativa de libertad que se sustituye, Código: YQZPXPXXQKS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl esto es, quinientos cuarenta y un días, bajo modalidad de reclusión nocturna, consistente en el encierro: en el domicilio del condenado ubicado en Sector Oñoico, parcela Nº 23, de la comuna de Puerto Saavedra, entre las 22:00 horas de cada
Texto Completo (Preview)
Loncoche, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Conforme al artículo 62, inciso 3º, del Acta 71-2016, la parte expositiva y considerativa de la sentencia se encuentra registrada en el audio pertinente. Los hechos establecidos: Se tuvo por acreditado que, doña Carolina Andrea Jara Lagos, cédula nacional de identidad Nº 1 .662.300-K, domiciliada en Sector Oñoico, parcela Nº 23, de la comun
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