1° Juzgado de Letras de San Antonio

SOCIEDAD COMERCIAL BUSTAMANTE Y COMPAÑÍA LTDA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN ANTONIO

Rol

I-8-2022

Fecha

14 de julio de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “agachada al levantarse se golpea con la punta de la máquina que es de fierro en parpado derecho quedando con una herida”. Hace presente que, atendido a la herida sufrida, el jefe de sucursal, don Mauricio González G., derivó a la trabajadora a la Mutual de Seguridad correspondiente, con objeto de que fuera atendida y ver si requería puntos u otros procedimientos. Añade que, por dicho motivo, la trabajadora asistió a la Mutual de Seguridad, siendo atendida en dicho establecimiento. Manifiesta que, en dicha oportunidad, la trabajadora emitió la denuncia individual de accidente del trabajo, donde señaló los hechos del accidente, clasificando el accidente de “otro”. Expresa que, producto de ello, es que la trabajadora fue atendida en la Mutual de Seguridad, recibiendo toda la atención requerida en relación con el accidente sufrido. Refiere que, atendido que la lesión no fue de gravedad, ya que fue un corte, finalmente, en el párpado, la trabajadora volvió a trabajar el día 20 de enero de 2022 con total normalidad, no faltando ningún día del mes de enero de 2022. Aduce que, con esa misma fecha, se dictó la resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley N° 16.744, según certificado número 4639442, indicando que el accidente corresponde a: “Accidente ocurrido a causa o con ocasión del trabajo sin incapacidad”, señalando a la vez que “Procede otorgar los beneficios de la Ley N°16.744 que el caso amerite.” Menciona que, con esa misma fecha, 19 de enero de 2022, la trabajadora fue dada de alta laboral, según certificado número 4092874, señalándose alta inmediata. Alega que, con posterioridad, con fecha 1 de febrero de 2022, 12 días después del accidente, fue dada de alta médica, según certificado número 4092874, no declarándose presunción de invalidez alguna. Señala que, como se ve, la trabajadora fue atendida como corresponde en el organismo administrador correspondiente, volvió de forma inmediata a prestar servicios a su empleador,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 15 de junio de 2022, comparece Claudio Ordóñez Ormazábal, abogado, domiciliado en calle Málaga N°85, oficina S-110, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL BUSTAMANTE Y CIA LIMITADA., sociedad del giro de seguridad, representada legalmente por don Luis Alberto Bustamante Veas, ambos domiciliados en avenida Pedro Montt, San Antonio, comuna y región de Valparaíso, interponiendo reclamo en procedimiento de aplicación monitorio contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO, representada por don Juan Carlos Galdames Lanas, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Barros Luco 2662, San Antonio, con motivo de la dictación de la resolución N°8737/22/18, de fecha 30 de mayo de 2022, notificada con fecha 31 de mayo del presente año, vía correo electrónico, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, donde se les cursó una multa administrativa, por 40 UTM, siendo en total, a la fecha que se constató la infracción, el monto de $2.270.480 pesos, solicitando se deje sin efecto la multa reclamada en estos autos o, en subsidio, se rebaje prudencialmente, en atención a los argumentos que pasa a exponer. Indica que, con fecha 30 de mayo del presente año, se cursó la siguiente infracción a su representada: multa singularizada con el número 1: “No denunciar al organismo administrador mutual en un plazo no superior a 24 horas (de conocido el accidente) - (desde que trabajador manifiesta que padece de una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional) que afectó con fecha 19-01-2022, al (a la) trabajador (a) don(ña) Nataly De Lourdes Soto Contreras, C.I. 18.328.007-4 que puede ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte, hecho ocurrido en el local comercial, ubicado en Pedro Montt n° 121, comuna de San Antonio. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención a los eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la visa (sic) y salud de los trabajadores”. Afirma que su parte viene en solicitar al tribunal deje sin efecto la multa enumerada con el número 1, por haber adolecido de error al momento de analizarse los antecedentes y documentos o, en subsidio, rebajarlas prudencialmente conforme a derecho. Declara que dicha multa debe ser dejada sin efecto, al haberse cometido un error por parte del fiscalizador, al momento de analizar la documentación y antecedentes relacionados con el accidente sufrido por la trabajadora Nataly de Lourdes Soto Contreras. Expone que, efectivamente, con fecha 19 de enero de 2022 la trabajadora Nataly de Lourdes Soto Contreras sufrió un accidente del trabajo, que constituyó de los siguientes hechos: “agachada al levantarse se golpea con la punta de la máquina que es de fierro en parpado derecho quedando con una herida”. Hace presente qu

Fallo

por tanto, con dicha norma legal de la Ley 16.744. Hace presente que, por dicho motivo, se observa que la norma principal a la cual debe hacerse referencia es el artículo 76 de la Ley 16.744, el cual no establece plazo. Añade que aún más, dicho artículo en su inciso final señala lo siguiente: “Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.”. Manifiesta que ellos fueron multados por infraccionar el inciso primero del artículo 76, por lo que no correspondía condenarlos a multa alguna, atendido que la norma supuestamente infraccionada fue la del inciso primero. Expresa que, por otro lado, y lo más importante y vital del caso, es que el artículo 80 de la Ley 16.744 también se refiere a las multas por incumplir las disposiciones de dicha ley, señalando expresamente a quién le corresponde aplicar las sanciones. Cita su artículo 80, en lo que estima pertinente. Refiere que, como se ve, se indica que la multa, en caso de incumplir con las disposiciones de la ley, será aplicada por los organismos administradores, no por la Inspección del Trabajo, ya que no es un órgano administrativo. Aduce que en ningún momento la Mutual de Seguridad, como organismo administrativo a cargo de los accidentes de trabajo de su representado, ha impugnado ni sancionado al empleador por

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San Antonio, catorce de julio de dos mil veintidós VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 15 de junio de 2022, comparece Claudio Ordóñez Ormazábal, abogado, domiciliado en calle Málaga N°85, oficina S-110, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL BUSTAMANTE Y CIA LIMITADA., sociedad del giro de seguridad, representada legalmente por don Luis

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