Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

TRANSPORTES RIOJA LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO IQUIQUE

Rol

I-31-2021

Fecha

12 de julio de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Jaime Yanguas Martín y María Del Carmen Yanguas Martín, empresarios, en representación de la sociedad Transportes Rioja Ltda., RUT 77.124.610-9, con domicilio en Compañía N° 4551, Quinta Normal, Santiago, deduce reclamo en contra de la Resolución N° 6154/20/26 de fecha 24 de diciembre del año 2020, dictada por José Israel San Martín Figueroa, fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, con domicilio en Patricio Lynch N° 1332-1334, Iquique. Hace presente que para efectos del debido emplazamiento de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, debe ser notificada Mayerling Pavez Robledo, con domicilio en Patricio Lynch N° 1332-1334, Iquique, en su calidad de Inspectora Jefa de la citada Inspección. La resolución reclamada dispuso de dos multas por supuestos incumplimientos laborales, la primera de ellas señala lo siguiente: La Resolución de Multa N° 6154/20/26-1, señala lo siguiente: “NO LLEVAR CORRECTAMENTE EL REGISTRO DE ASISTENCIA Y DE HORAS TRABAJADAS AL NO CONSIGNAR EN FORMA CORRECTA LA HORA DEL TERMINO DE LA JORNADA DE TRABAJO, POR CUANTO EL SUSCRITO CONSTATA CON FECHA 17.12.2020, QUE SIENDO LAS 20:00 HORAS, LOS TRABAJADORES CONDUCTORES SR. MARTIN ESPINOZA ROJAS Y RODRIGO BASCUÑAN GUZMAN, FINALIZAN CON ESE HORARIO LA JORNADA DE TRABAJO, NO OBSTANTE, PROCEDEN A FIRMAR EL LIBRO DE ASISTENCIA CON HORARIO DE TERMINO DE JORNADA A LAS 19:00 HORAS.” Por su parte la resolución de Multa N° 6154/20/26-2, señala lo siguiente: “NO CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN N° 1108, DE FECHA 05.10.2020, QUE AUTORIZÓ UN SISTEMA EXCEPCIONAL DE DISTRIBUCIÓN DE JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSO, POR CUANTO CONSTATA QUE LOS CONDUCTORES SR. SR. MARTIN ESPINOZA ROJAS Y RODRIGO BASCUÑAN GUZMAN, FINALIZAN SU JORNADA DE TRABAJO A LAS 20:00 HORAS, NO OBSTANTE, DICHA RESOLUCIÓN DE JORNADA EXCEPCIONAL MANTIENE UN HORARIO DE TÉRMINO DE JORNADA A LAS 21.00 HORAS.” (Sic.) Ambas multas, sancionaron a la empresa a una cantidad ascendente a 120 U.T.M a un total de $6.123.480.- a la fecha de la resolución. Las multas señaladas deberán ser dejadas sin efecto por el abierto error de hecho y de derecho que comete el fiscalizador actuante. Para ambos casos niega por falso lo señalado por el fiscalizador, toda vez que en el caso de la Multa N° 1, los trabajadores individualizados en esa multa no finalizaron su jornada a las 20:00 horas como señala la resolución de multa, sino que efectivamente el término de la jornada se produjo a las 19:00 horas, el día 17 de diciembre del año 2020, como en todos los días referente a su jornada pactada. En segundo lugar, señala que la resolución de multa adolece de un abierto error en la apreciación de la jornada excepcional a la cual acceden los trabajadores que fueron objeto de la fiscalización. En efecto, conforme a la resolución N° 699 de la Dirección del Trabajo, Región de Tarapacá, de fecha 30 de marzo del año 2020, da cuenta que la jornada aplicable a los trabajadores corresponde a la au

Fallo

Por lo expuesto, se debe descartar el error de hecho en la aplicación de la multa. Al concluir se hace presente que los hechos constatados in situ por el fiscalizador el día 17.12.2020, cuentan con presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial, según lo establece el art. 23 del DFL de 1967, Ley Orgánica del Servicio que represento, por cuanto corresponde al reclamante desvirtuar dicha presunción. Alegaciones de la contraria 1.- La reclamante niega por falso lo indicado por el fiscalizador y pretende confundir con argumentos que contradicen lo aseverado durante la fiscalización y que constan en correos electrónicos que dan cuenta de ello. Es así como precisa respecto de la multa No. 1, "que el término de la jornada se produjo efectivamente a las 19:00 horas, el día 17 de diciembre del año 2020, como en todos los días referente a su jornada pactada". Lo aseverado, por una parte implica desconocer la presunción de veracidad de lo constatados por el funcionario dentro de su actividad fiscalizadora, quien verificó la hora efectiva del término de la jornada de los trabajadores el día 17.12.2020., no obstante estampar en el registro una hora diferente. Por otra parte, de sus dichos se evidencia que es una práctica habitual que los trabajadores registren mal su asistencia, lo que confirma que la multa se encuentra correctamente aplicada. Indica además que los trabajadores se encuentran regidos por la Resolución No. 699 de 30.03.2020

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Iquique, doce de julio de dos mil veintidós: VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Jaime Yanguas Martín y María Del Carmen Yanguas Martín, empresarios, en representación de la sociedad Transportes Rioja Ltda., RUT 77.124.610-9, con domicilio en Compañía N° 4551, Quinta Normal, Santiago, deduce reclamo en contra de la Resolución N° 6154/20/26 de fecha 24 de diciembre del año 2020, dictada p

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