JAIME RODRIGO ROWE PEÑA C/ LUIS ALBERTO MIRANDA ÁLVAREZ
Rol
O-2397-2023
Fecha
22 de agosto de 2024
Materia
CONDUC.SIN LA LICENCIA DEBIDA ART 194 LEY DE TRANSITO.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1) Ante este 10° Juzgado de Garantía de Santiago el Ministerio Público dedujo acusación en contra de LUIS ALBERTO MIRANDA ÁLVAREZ, cédula de identidad N° - , mayor de edad, quien fijó domicilio en Calle Cauquenes Nº 1 41, Recoleta. 2) Los hechos en los que la Fiscalía fundó su acusación fueron expuestos verbalmente conforme se transcriben a continuación: “El día 29 de agosto de 2023, siendo las 20:00 horas aproximadamente, en circunstancias que el imputado LUIS ALBERTO MIRANDA ÁLVAREZ conducía el camión marca Ford, modelo cargo, color BLANCO, año 2007, PPU PW-4472, por Avda. Departamental con intersección Avda. Cerrillos, Comuna de Pedro Aguirre Cerda colisiona a la motocicleta de seguridad ciudadana, producto del accidente de tránsito es controlado por funcionarios de Carabineros, quienes al momento de solicitarle la documentación se percatan que conducía dicho camión sin la licencia profesional requerida para conducir este tipo de vehículos” 3) El persecutor calificó estos hechos como un delito consumado de conducción de vehículo sin la licencia profesional requerida, tipificado en el artículo 1 4 de la ley 18.2 , en los cuales le atribuyó autoría, señalando las reglas y/o criterios de determinación de las penas que estimó aplicables al caso. 4) Luego de la incorporación de los antecedentes de la acusación y la oferta de pena efectuada por el Ministerio Público, los aceptó expresamente y manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado, señalando conocer los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundan. 5) Por su parte, a las consultas del tribunal dijo haberlo aceptado en forma libre y voluntaria, renunciando a su derecho a exigir un juicio oral y público, con pleno conocimiento de los términos del acuerdo y de las consecuencias que le puede acarrear, sin haber sido objeto de presiones ni coacciones para ello. Dado lo anterior, el tribunal aceptó c
Fundamentos
CONSIDERANDO: 10) Con el mérito de los antecedentes expuestos por el Ministerio Público, elementos todos concordantes entre sí, unidos a la aceptación de los hechos de la acusación formulada en la audiencia de juicio abreviado, es posible tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos descritos y referidos en la acusación fiscal, conforme dichos antecedentes de prueba dan cuenta de la existencia de estos y de una participación culpable y penada por la ley en ellos. 11) Ahora bien, los hechos acreditados se deben calificar jurídicamente como un delito consumado de conducción de vehículo sin la licencia profesional requerida, tipificado en el artículo 1 4 de la ley 18.2 , toda vez que la descripción fáctica de las conductas descritas reúne todos los elementos típicos para su configuración. 12) Asimismo, esta descripción fáctica y su aceptación permiten atribuirle autoría inmediata y directa del artículo 15 N°1 del Código Penal. 13) Por su parte, se estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad señalada en el artículo 11 Nº del Código Penal, por la aplicación del artículo 407 del Código Procesal Penal en atención a su aceptación de los hechos de la acusación prestada en la audiencia de juicio abreviado. 14) Ahora bien, para en el procedimiento abreviado la ley consigna que en caso de dictar sentencia condenatoria no se podrán imponer penas superiores o más desfavorables que las requeridas por el Ministerio Público en su modificación de la acusación. 15) Así las cosas, teniendo presente las penas asignadas en la ley, el grado de desarrollo de la conducta delictual, las reglas y/o criterios de determinación de las penas en concreto y lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, se regulará el quantum a aplicar según se expresará en lo resolutivo. Código: DFTFXPXQDEX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 16) Ahora bien, atendida la extensión de la pena corporal que se aplicará y que cumple con el otro requisito objetivo contemplado en el artículo 8 letra b) de la ley 18.216, y considerando que los antecedentes aportados sobre sus características personales y su conducta anterior y posterior al hecho punible permiten realizar una prognosis positiva de su comportamiento futuro, especialmente por la naturaleza, modalidades y móviles determinantes de su conducta delictual, todo lo cual hace posible presumir que la pena sustitutiva de reclusión parcial será suficientemente disuasiva de cometer nuevos ilícitos, de modo que se cumplen todos los requisitos contemplados en el artículo 8 de la ley 18.216, por lo que se hará lugar a la sustitución por la pena de reclusión parcial. 17) Y teniendo presente, además, que la misma ley indica que para el cumplimiento de la reclusión parcial el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio de la persona condenada, respecto de lo cual no existe factibilidad técnica, la pena sustitutiva se
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69, 70 del Código Penal; en el/los artículo(s) 1, 194 y 215 de la ley 18.290; en los artículos 45, 47, 348, 406, 407, 412 y 413 del Código Procesal Penal; y en las normas pertinentes de la ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a LUIS ALBERTO MIRANDA ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº - , a las penas de 1 días de presidio menor en su grado mínimo y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en la autoría de un delito consumado de conducción de Código: DFTFXPXQDEX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl vehículo sin la licencia profesional requerida, tipificado en el artículo 1 4 de la ley 18.2 , hechos ocurridos el día 2 de agosto de 2 2 en la comuna de Pedro Aguirre Cerda. II. Que SE SUSTITUYE la pena privativa de libertad por la de RECLUSIÓN PARCIAL NOCTURNA a razón de ocho (8) horas de reclusión por cada día de privación de libertad, encierro que se deberá cumplir en su domicilio entre las 22:00 horas del día y hasta las 06:00 horas del día siguiente, en un radio de inclusión de 4 metros. Y considerando que no hay informe de factibilidad técnica positivo, el control administrativo quedará a cargo del Centro de Reinserción Social más cercano a su domicilio en tanto que el control real de la pena se efectuará por Carabineros de
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Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1) Ante este 10° Juzgado de Garantía de Santiago el Ministerio Público dedujo acusación en contra de LUIS ALBERTO MIRANDA ÁLVAREZ, cédula de identidad N° - , mayor de edad, quien fijó domicilio en Calle Cauquenes Nº 1 41, Recoleta. 2) Los hechos en los que la Fiscalía fundó su acusación fue
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