Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

CARVAJAL/QUINTEROS Y SUAZO LIMITADA

Rol

T-108-2021

Fecha

12 de julio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido indirecto, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados ocurrieron durante la relación laboral y, al menos, un año y medio antes del auto despido. En cuanto al fondo, reconoce la fecha de inicio de la relación laboral, funciones desarrolladas, fecha de término del contrato de trabajo y, asimismo, se reconoce que con fecha 14 de marzo de 2020 la demandante hizo uso de licencia médica y no se reintegró a la empresa. Agrega que Quinteros y Suazo Limitada es una empresa que actúa en calidad de prestadora de servicios de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción desde el año 2006 y todos los pacientes que atienden se encuentran en sus domicilios y en turnos que cubren las 24 horas, cada paciente es atendido por una sola funcionaria por turno. Afirma que durante la relación laboral no recibieron quejas de la actora, sin perjuicio que los auxiliares de enfermería han estudiado una profesión en la que se encuentran expuesto a personas con enfermedades de distintas índole, como las neurológicas, por lo que sorprenden las acusaciones que refiere la actora y la falta de comunicación con la empresa, por cuanto se trata de un paciente que empezó a cuidar en el año 2007. Afirma que la demandante jamás activó el protocolo del Reglamento Interno para denunciar los hechos y por lo demás la mutual calificó su condición como enfermedad común, por lo que no se vislumbra una posibilidad de vulneración de derechos fundamentales y cita normativa y doctrina aplicable en la especie. Indica que la denuncia no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la ley, ya que no se acompañan los antecedentes que acreditan las supuestas vulneraciones denunciadas, sin perjuicio que la demandante incurre en una confusión ya que interpone un tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en circunstancia que el relato da cuenta de una supuesta vulneración durante la relación laboral. Añade que la demandante es quien tiene la carga de sustentar y acreditar sus reclamaciones y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que Marcela Paz Carvajal Moreno, asistente de enfermos, con domicilio en Tenquehuen N°6051, comuna de Estación Central, interpone demanda de tutela laboral en contra de Quinteros y Suazo Limitada, representada legalmente por Patricia Quinteros Ramírez, ignora profesión u oficio, ambas con domicilio en Llano Subercaseaux N°3629, oficina 803, comuna de San Miguel, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Fundando su pretensión señala que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de enero de 2007, para cumplir funciones de Asistente de Enfermos, primero bajo contrato de honorarios, para luego tener contrato de trabajo de carácter indefinido, percibiendo una remuneración variable, cuyo promedio ascendía a la suma $ 516.393 y se componía de Sueldo base de $ 310.000.-, Gratificación de $106.583.-, Asignación de Colación de $ 39.795.- y Asignación de movilización de $ 60.015.- Indica que recurrió a la figura del despido indirecto con fecha 08 de julio de 2021, por las causales establecidas en el artículo 160 N°5 “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o la salud de estos” y N°7 “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”, ejerciendo los derechos que le confiere el artículo 171 del Código del Trabajo, por cuanto se afectaron sus derechos fundamentales. Señala que ingresó a prestar servicios con fecha 1 d enero de 2007 y desde esa fecha se le asignó el paciente Ramón Alfonso Marín Barrera, quien padecía de una enfermedad de tipo neurológico, a su vez manifestaba constantemente una actitud agresiva hacia su persona y demás compañeras, propinándole varias veces golpes e insultos de grueso calibre y quien en más de una ocasión ejerció actos de tipo sexual frente a su persona. Indica que esas situaciones fueron repitiéndose a lo largo de la relación laboral, solicitando en más de una oportunidad el cambio de paciente y nunca obtuvo una respuesta por parte de su ex empleadora y afirma que ninguna de sus compañeras aceptaba ir a trabajar con el paciente señalado. Explica que lo anterior le causó un menoscabo psicológico y con fecha 14 de marzo de 2020, consultó un médico Psiquiatra, quien le diagnosticó Estrés Laboral y Trastorno Psicosocial y la derivó a la Mutual de Seguridad, afirmando que con fecha 24 de abril del 2020, dicha entidad calificó su Enfermedad Profesional lo que luego fue modificado por esta, lo que agudizo aún más su cuadro, debiendo ser atendida por médico particular. Afirma que producto de esta situación y nula respuesta por parte de la empleadora, en dos oportunidades postuló al retiro voluntario establecido en el contrato colectivo vigente y si bien cumplía con requisitos ello fue desconocido por la empleadora y cita y analiza normativa aplicable en especie, dándose por

Fallo

en mérito de lo expuesto y normas legales que invoca, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor. Subsidiariamente, en el primer otro si de su libelo pretensor, interpone demanda por despido indirecto justificado, en virtud de los mismos argumentos. SEGUNDO: Que la demandada, contestando el libelo pretensor, primeramente, opone excepción de prescripción respecto del feriado y reembolso de gastos, fundada en el artículo 510 del Código del Trabajo. Asimismo, opone excepción de caducidad afirmando que los hechos relatados ocurrieron durante la relación laboral y, al menos, un año y medio antes del auto despido. En cuanto al fondo, reconoce la fecha de inicio de la relación laboral, funciones desarrolladas, fecha de término del contrato de trabajo y, asimismo, se reconoce que con fecha 14 de marzo de 2020 la demandante hizo uso de licencia médica y no se reintegró a la empresa. Agrega que Quinteros y Suazo Limitada es una empresa que actúa en calidad de prestadora de servicios de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción desde el año 2006 y todos los pacientes que atienden se encuentran en sus domicilios y en turnos que cubren las 24 horas, cada paciente es atendido por una sola funcionaria por turno. Afirma que durante la relación laboral no recibieron quejas de la actora, sin perjuicio que los auxiliares de enfermería han estudiado una profesión en la que se encuentran expuesto a p

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San Miguel, once de julio de dos mil veintidós Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Marcela Paz Carvajal Moreno, asistente de enfermos, con domicilio en Tenquehuen N°6051, comuna de Estación Central, interpone demanda de tutela laboral en contra de Quinteros y Suazo Limitada, representada legalmente por Patricia Quinteros Ramírez, ignora profesión u oficio, ambas con domicilio en Llano Suber

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