M.P. C/ JUAN MANUEL GUTIÉRREZ VERGARA
Rol
O-30-2024
Fecha
21 de agosto de 2024
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación deducida por el Ministerio Público, son los siguientes: “Que el día 09 de febrero de 2023, aproximadamente a las 14:30 horas, personal de OS7 de San Antonio, en cumplimiento de una Orden de Entrada y Registro emanada del tribunal de garantía de San Antonio, ingresó al domicilio de los acusados JUAN MANUEL GUTIERREZ VERGARA, SANDY PAULINA JAHNSEN ESPINOZA, y LUCIANO FELIPE CANTARERO WALTON, ubicado en Pasaje 5 de Abril S/N°, Cartagena, donde encontraron: a) en el bolsillo de LUCIANO CANTARERO WALTON, 44 envoltorios de papel blanco cuadriculado con 6,7 gramos de pasta base de cocaína y $34.000 producto de la venta de droga. b) En poder de SANDY JAHNSEN ESPINOZA, 5 envoltorios con 0,8 gramos de pasta base de cocaína. Y a su costado un colador metálico con residuos de pasta base de cocaína. c) En el dormitorio de JUAN MANUEL GUTIERREZ VERGARA, sobre un rack de madera, 1 bolsa con 49,2 gramos de pasta base de cocaína. d) El acusado JUAN MANUEL GUTIERREZ VERGARA arrojó desde el 2° piso del inmueble hacia un sitio eriazo, 2 bolsas con 82,5 gramos de pasta base de cocaína.” (sic). A juicio de la fiscalía, los hechos descritos configuran el delito de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3 de la Ley 20.000, en grado de consumado, en el que los acusados participaron como autores directos (artículo 15 n°1 del Código Penal). Agrega que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal respecto de ninguno de los acusados, por lo que solicita se le imponga a cada uno la pena de cinco años y un día de presidio menor en su grado medio y multa de 10 UTM, más accesorias legales que correspondan, más las accesoria comiso de los dineros y especies incautadas, más las costas de la causa de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Pena TERCERO: Alegaciones iniciales de los intervinientes.- Que, el Ministerio Público señaló que esta causa nace de la investigación e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 16 de agosto de 2024, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, se celebró audiencia de juicio oral en causa RIT 30-2024 seguida en contra de los acusados LUCIANO FELIPE CANTARERO WALTON, RUT Nº 16.071.583- 9, nacido 28 de enero de 1985, 39 años, domiciliado en calle San Antonio N° 100, comuna de Cartagena, y SANDY PAULINA JAHNSEN ESPINOZA, RUT N° 14.348.608-7, 11 de marzo de 1979, 45 años de edad, dueña de casa, con domicilio en Pasaje Aguadores s/n°, Cartagena, legalmente representados por la abogado(a) de la Defensoría Penal Pública doña Carla Estrada Ramírez. Como acusador, compareció el Fiscal del Ministerio Público de San Antonio don Osvaldo Ossandón Sermeño. SEGUNDO: Que, los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación deducida por el Ministerio Público, son los siguientes: “Que el día 09 de febrero de 2023, aproximadamente a las 14:30 horas, personal de OS7 de San Antonio, en cumplimiento de una Orden de Entrada y Registro emanada del tribunal de garantía de San Antonio, ingresó al domicilio de los acusados JUAN MANUEL GUTIERREZ VERGARA, SANDY PAULINA JAHNSEN ESPINOZA, y LUCIANO FELIPE CANTARERO WALTON, ubicado en Pasaje 5 de Abril S/N°, Cartagena, donde encontraron: a) en el bolsillo de LUCIANO CANTARERO WALTON, 44 envoltorios de papel blanco cuadriculado con 6,7 gramos de pasta base de cocaína y $34.000 producto de la venta de droga. b) En poder de SANDY JAHNSEN ESPINOZA, 5 envoltorios con 0,8 gramos de pasta base de cocaína. Y a su costado un colador metálico con residuos de pasta base de cocaína. c) En el dormitorio de JUAN MANUEL GUTIERREZ VERGARA, sobre un rack de madera, 1 bolsa con 49,2 gramos de pasta base de cocaína. d) El acusado JUAN MANUEL GUTIERREZ VERGARA arrojó desde el 2° piso del inmueble hacia un sitio eriazo, 2 bolsas con 82,5 gramos de pasta base de cocaína.” (sic). A juicio de la fiscalía, los hechos descritos configuran el delito de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3 de la Ley 20.000, en grado de consumado, en el que los acusados participaron como autores directos (artículo 15 n°1 del Código Penal). Agrega que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal respecto de ninguno de los acusados, por lo que solicita se le imponga a cada uno la pena de cinco años y un día de presidio menor en su grado medio y multa de 10 UTM, más accesorias legales que correspondan, más las accesoria comiso de los dineros y especies incautadas, más las costas de la causa de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Pena TERCERO: Alegaciones iniciales de los intervinientes.- Que, el Ministerio Público señaló que esta causa nace de la investigación en la que se hace una diligencia de agente revelador y en virtud de eso se consigue una orden de registro. Cuando se ingresa al domicilio, porque en ese domicilio se vendía droga, verificada con el agente revelador, en particular no se dete
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 14 Nº1, 15 Nº1, 30 y 68 del Código Penal; artículos 1, 4, 40 y 52 de la ley 20.000; artículos 4, 47, 295 a 297, 340 a 344, 346, 348 y 468 del Código Procesal Penal; y Ley 18.216, por mayoría, se declara: I. Que, se CONDENA a los acusados SANDY PAULINA JAHNSEN ESPINOZA, cédula de identidad n°14.348.608-7, y LUCIANO FELIPE CANTARERO WALTON, cédula de identidad n° 16.071.583-9, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de una unidad tributaria mensual y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, descubierto el día 9 de febrero de 2023 en la comuna de Cartagena. II.- Que, la pena impuesta a ambos imputados deberá cumplirse de manera efectiva, sirviéndoles de abono los períodos que han permanecido privados de libertad por esta causa. En el caso de Luciano Cantarero Walton, se reconoce ciento veintiocho días de abono. Código: KYLBXPQTQVM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 14 En el caso de Sandy Jahnsen Espinoza, se le reconoce dos días de abono. III.- Que, la pena pecuniaria impuesta a ambos sentenciados se tiene por cumplida, con el saldo de tres días de abono que registra tanto Cantarero Walton como Jahnen Espinoza. IV.- Que de confo
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1 Acusados: Luciano Felipe Cantarero Walton Sandy Paulina Jahnsen Espinoza Delito: Tráfico art. 3 L.20.000 (recalificado a art.4) RIT: 30-2024 RUC: 2300158043-4 San Antonio, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 16 de agosto de 2024, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, se celebró audiencia de juicio oral
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