RAMÍREZ/YANTANI Y COMPANIA LIMITADA
Rol
O-6926-2021
Fecha
11 de julio de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los cuales se fundamenta la presente causal son: 1.- No pago de cotizaciones previsionales AFP PLAN VITAL: Junio a Octubre 2020; Enero a Septiembre 2021. 2. No pago de cotizaciones previsionales AFC: Junio a Octubre 2020; Enero a Septiembre 2021. 3. No pago de cotizaciones previsionales ISAPRE CRUZ BLANCA: Febrero a Septiembre 2021. Todos los hechos relatados constituyen evidentes y graves infracciones e incumplimientos de las obligaciones que el contrato y las leyes laborales y previsionales imponen al empleador y en consecuencia, de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo con relación al artículo 160 número N° 7 del mismo cuerpo legal, lo autorizan a poner término al contrato de trabajo, que hago efectivo en este acto y con esta fecha, sin perjuicio del cobro de diversas prestaciones laborales que demandaré judicialmente junto con otras indemnizaciones a mi empleador y a otras razones sociales que legalmente son responsables. (…)” Señala que el empleador se acogió a la Ley de Protección al Empleo, por lo que mantuvo suspendido el contrato de trabajo. Sin embargo, al momento de volver a trabajar, luego del término de la suspensión, en el mes de septiembre de 2021, simplemente se esfumó y no brindó el trabajo convenido en virtud del contrato. Concurrió ante la Inspección del Trabajo a activar una fiscalización por los hechos denunciados, con fecha 7 de septiembre de 2021, conforme acreditará. Explica que el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato se produce por el no pago de cotizaciones previsionales de AFP PLAN VITAL, donde mantiene una deuda previsional por los meses de Junio a Octubre 2020 y Enero a Septiembre 2021 y habiendo descontado la demandada de las remuneraciones, las cotizaciones por lo meses indicados en la carta de despido indirecto, sin haberlas enterado por completo en la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente, no sólo ha incumplido una obligación contractual y legal conforme al Decreto Ley N°3500, sin
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don FRANCISCO ENRIQUE RAMIREZ TAPIA, chileno, trabajador, cédula nacional de identidad N° 19.236.719-0, domiciliado para estos efectos en pasaje doctor Sotero del Río n°326, of. 1301, comuna y ciudad de Santiago e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, recargo legal, nulidad del despido, régimen de subcontratación y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales que se indican, en contra de YANTANI Y COMPAÑÍA LTDA., R.U.T. N° 76.462.502-1, del giro de su denominación; representada legalmente por don HERNÁN YANTANI GONZÁLEZ, cédula nacional de identidad Nº 3.845.174-K, ignoro profesión u oficio o por quien sus derechos represente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Asturias N° 110, Oficina 205, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago y asimismo en virtud del régimen de subcontratación que se solicita se declare, en contra de DISTRIBUIDORA PUIG S.A., R.U.T. N° 77.062.080-5, del giro de su denominación, representada legalmente por don RODRIGO LOBOS SALAMOVICH, cédula nacional de identidad Nº 9.007.582-9, ignoro profesión u oficio o por quien sus derechos represente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida del Valle N°869, comuna de Huechuraba, ciudad de Santiago. Expone que con fecha 2 de Mayo de 2017, ingresó a prestar servicios personales en virtud de contrato de trabajo para YANTANI Y COMPAÑÍA LTDA. desarrollando labores de Testeador exclusivo y vendedor, con las funciones inherentes a tal puesto de trabajo, consistentes en la promoción y venta de productos de perfumería y la atención directa de público en establecimientos de comercio, labores que duraban el tiempo que empleador mantenía contrato de prestación de servicios con la DISTRIBUIDORA PUIG S.A., tal como lo indica la cláusula primera del contrato. La jornada laboral semanal era de 45 horas semanales, con un máximo de 9 horas de trabajo diario, distribuido de acuerdo a turnos rotativos por lo general entre martes a sábado. La remuneración mensual y variable para los efectos del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo, estaba compuesta por un sueldo base, gratificación, bono meta promedio, bono compromiso colación y movilización, todo lo suma un monto promedio de $752.865- (Setecientos cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y cinco nueve pesos). Con fecha 24 de Septiembre de 2021, informó a la demandada YANTANI Y COMPAÑÍA LTDA, su voluntad de poner término a la relación laboral a contar del mismo día 24 de Septiembre de 2021, mediante carta remitida vía correo certificado dirigida a mi empleador y a la respectiva Inspección del Trabajo, en virtud de la causal contenida por el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo en relación con los arts. 162 y 171 del mismo cuerpo legal, esto es “INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE EL CONTRATO”. La comunicación referida expresaba textualmente
Fallo
por tanto DISTRIBUIDORA PUIG S.A., solidaria o subsidiariamente responsable, según corresponda, respecto al monto que me adeuda mi ex empleador y que en este acto demando, de manera que solicita que así se declare. En cuanto al tipo de responsabilidad que afecta a la empresa principal, la ley ha hecho distinción, señalando que en general esta responsabilidad será pero puede ser subsidiaria, según el artículo 183-D del Código del Trabajo, si la empresa principal hiciere efectivo el derecho de ser informada y el derecho de retención, caso en el que responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Por último, señala que la empresa demandada le adeuda lo correspondiente a 4 días trabajados en el mes de Febrero 2021, lo que suma $100.382.- POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 4, 7, 8, 9, 160 n°7, 162, 168, 171, 183-A y siguientes, 446 y siguientes y demás normas pertinentes pide tener por interpuesta dentro de plazo legal, demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, recargo legal, nulidad del despido, régimen de subcontratación y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales que se indican sobre la base de una base de cálculo de $752.865.- (Setecientos cincuenta y dos mil ochociento
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don FRANCISCO ENRIQUE RAMIREZ TAPIA, chileno, trabajador, cédula nacional de identidad N° 19.236.719-0, domiciliado para estos efectos en pasaje doctor Sotero del Río n°326, of. 1301, comuna y ciudad de Santiago e interpone demanda e
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