FABRIMETAL S.A./MARCHANT
Rol
I-80-2021
Fecha
11 de julio de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se enuncia la infracción de “No registrar la jornada de trabajo el experto en prevención de riesgos” y considera infringidos el artículo 11 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, aplicando una multa de 40 UTM y por “No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente fatal y grave” y considera infringidos el artículo 76 incisos cuarto y final de la ley 16.744 en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo y se aplica multa de 150 U.T.M. Agrega que el proceso de fiscalización y sanción infringe el Derecho al Debido Proceso ya que para impugnar las Resoluciones de Multas Administrativas en el ámbito judicial y administrativo deben ser ejercidas con posterioridad a la decisión del Fiscalizador de sancionar a la Empresa, agrega que a esto se suma la normativa interna de la Dirección del Trabajo que tampoco garantiza al Empleador una instancia de defensa o aclaraciones durante el proceso de Fiscalización, y reitera que por tal razón debe dejarse sin efecto la Resolución de Multas al ser dictada en el marco de un procedimiento que no cumple con el debido proceso y, por tanto, con el estándar que se exige. Continua, diciendo que la Resolución de multa debe ser fundada ya que constituye un elemento esencial y la cursada carece de la debida fundamentación ya que no expone los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Don PEDRO MATAMALA SOUPER, abogado, cédula nacional de identidad número 8.317.911-2, en representación de FABRIMETAL S.A., sociedad del giro de denominación, Rol Único Tributario número 85.233.500-9, ambos domiciliados en Antonio Bellet No 444, piso 14, oficina 1401, Providencia, Santiago, quién reclama judicialmente en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO PONIENTE, representada por doña Marisol Marchant San Martín, ambos domiciliados en Neptuno N° 856, Comuna Lo Prado, contra la resolución N° 1132/21/3 de fecha 29 de enero de 2021, solicitando se dejen sin efecto o en su defecto se rebaje de manera prudencial. Señala que el día 29 de enero del año 2021 el fiscalizador don Álvaro Renato Cavada , cursa la resolución de multa, por un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales.” Sobre estos hechos se enuncia la infracción de “No registrar la jornada de trabajo el experto en prevención de riesgos” y considera infringidos el artículo 11 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, aplicando una multa de 40 UTM y por “No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente fatal y grave” y considera infringidos el artículo 76 incisos cuarto y final de la ley 16.744 en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo y se aplica multa de 150 U.T.M. Agrega que el proceso de fiscalización y sanción infringe el Derecho al Debido Proceso ya que para impugnar las Resoluciones de Multas Administrativas en el ámbito judicial y administrativo deben ser ejercidas con posterioridad a la decisión del Fiscalizador de sancionar a la Empresa, agrega que a esto se suma la normativa interna de la Dirección del Trabajo que tampoco garantiza al Empleador una instancia de defensa o aclaraciones durante el proceso de Fiscalización, y reitera que por tal razón debe dejarse sin efecto la Resolución de Multas al ser dictada en el marco de un procedimiento que no cumple con el debido proceso y,
Fallo
por tanto, con el estándar que se exige. Continua, diciendo que la Resolución de multa debe ser fundada ya que constituye un elemento esencial y la cursada carece de la debida fundamentación ya que no expone los fundamentos esenciales para justificar su imposición, no explica los motivos para desconocer la exclusión de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo acordada por las partes, agrega que no señala su fundamento fáctico ni jurídico que haría procedente exigir el registro de asistencia del experto en prevención de riesgos, ya que el trabajador se encuentra excluido de la limitación de la jornada de trabajo ni señala cual es el periodo fiscalizado. Es así, dice, que en relación a la multa 2, existe una omisión en la forma en la cual fue cursada la multa, ya que solo se menciona el que no se informó de manera inmediata a la Inspección del Trabajo el accidente grave pero no entrega fundamento para tal afirmación, y agrega que su representada si informo del accidente y consideran que a su juicio insuficiente al carecer de todo razonamiento respecto de las circunstancias que permiten comprender los motivos por los cuales mi representada informó a la Inspección del Trabajo el accidente grave el día 02 de septiembre de 2020, hechos que resultan esenciales en relación con la infracción que se sanciona. Continua señalando, que al cursar la multa estableció requisitos no previstos en la ley al exigir registrar en el registro de asistencia del experto en prevención de ri
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Santiago, once de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Don PEDRO MATAMALA SOUPER, abogado, cédula nacional de identidad número 8.317.911-2, en representación de FABRIMETAL S.A., sociedad del giro de denominación, Rol Único Tributario número 85.233.500-9, ambos domiciliados en Antonio Bellet No 444, piso 14, oficina 1401, Providencia, Santiago, quién re
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