MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ ADONAY RIVERA RIVERA
Rol
O-2867-2019
Fecha
14 de agosto de 2024
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES: ART 490, 491 INC 2° Y 492.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fueron objeto del requerimiento en procedimiento simplificado, fueron los siguientes: “El día 26 de marzo de 2019, alrededor de las 23:45 horas, la víctima, don Carlos Celso Chávez Marchant, conducía el automóvil marca Toyota, modelo Yaris, PPU: KLXS.60 por la Ruta 7 sur de la comuna de Coyhaique, momentos en que al llegar a la altura del kilómetro 12, de manera sorpresiva, pudo percatarse del ingreso a la vía de un caballar el cual fue dejado suelto por su propietario Adonay Rivera Rivera, animal que se desplazó por el centro de la ruta, obstaculizando el normal tránsito de la vía, siendo embestido por el móvil que conducía la víctima, volcándose. Producto del accidente, resultó lesionada la víctima, con lesiones de carácter clínicamente “grave”, consistentes en “tetraplejia”, lesiones que desde el punto de vista secuelar, significarán que no podrá volver a mover más sus extremidades, ni ningún efecto sensitivo –motor por debajo de la lesión (incluyendo esfínteres), quedando inútil para el trabajo.” Hechos que en concepto del Ministerio Público, constituyen un CUASIDELITO DE LESIONES GRAVES GRAVÍSIMAS, prescrito y sancionado en el artículo 490 N° 1 del Código Penal en relación al artículo 397 N° 1 del mismo cuerpo legal, cabiéndole al imputado participación en calidad de autor de acuerdo al artículo 15 N° 1 del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado. Asimismo, la Fiscalía señala que respecto del requerido ADONAY RIVERA RIVERA, concurre la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal. Solicitando finalmente las penas de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias del artículo 30 del Código Penal y pago de las costas de la causa. TERCERO: Que se dedujo querella en esta causa, por doña RAMONA DEL CARMEN SCHENFFELDT ÁLVAREZ, secretaria, RUN 9.951.304-7, domiciliada en la comuna de Coyhaique, calle Ignacio Serrano N° 368; en calidad de conviviente de don
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, que los pasados 6, 7, 8 y 9 de agosto de 2024, ante este Juzgado de Garantía de Coyhaique, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral simplificado correspondiente a la causa RUC 1900339452-5, RIT 2867-2019, en contra del requerido Adonay Rivera Rivera, cédula de identidad N° 5.171.394-K, domiciliado en calle Presidente Errazuriz N° 702, Coyhaique. Que, fue parte requirente el ministerio público, representado por el fiscal don Jaime Rojas Gatica, en tanto, la defensa del requerido estuvo a cargo del defensor penal público Ricardo Flores Tapia. SEGUNDO: Que, los hechos que fueron objeto del requerimiento en procedimiento simplificado, fueron los siguientes: “El día 26 de marzo de 2019, alrededor de las 23:45 horas, la víctima, don Carlos Celso Chávez Marchant, conducía el automóvil marca Toyota, modelo Yaris, PPU: KLXS.60 por la Ruta 7 sur de la comuna de Coyhaique, momentos en que al llegar a la altura del kilómetro 12, de manera sorpresiva, pudo percatarse del ingreso a la vía de un caballar el cual fue dejado suelto por su propietario Adonay Rivera Rivera, animal que se desplazó por el centro de la ruta, obstaculizando el normal tránsito de la vía, siendo embestido por el móvil que conducía la víctima, volcándose. Producto del accidente, resultó lesionada la víctima, con lesiones de carácter clínicamente “grave”, consistentes en “tetraplejia”, lesiones que desde el punto de vista secuelar, significarán que no podrá volver a mover más sus extremidades, ni ningún efecto sensitivo –motor por debajo de la lesión (incluyendo esfínteres), quedando inútil para el trabajo.” Hechos que en concepto del Ministerio Público, constituyen un CUASIDELITO DE LESIONES GRAVES GRAVÍSIMAS, prescrito y sancionado en el artículo 490 N° 1 del Código Penal en relación al artículo 397 N° 1 del mismo cuerpo legal, cabiéndole al imputado participación en calidad de autor de acuerdo al artículo 15 N° 1 del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado. Asimismo, la Fiscalía señala que respecto del requerido ADONAY RIVERA RIVERA, concurre la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal. Solicitando finalmente las penas de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias del artículo 30 del Código Penal y pago de las costas de la causa. TERCERO: Que se dedujo querella en esta causa, por doña RAMONA DEL CARMEN SCHENFFELDT ÁLVAREZ, secretaria, RUN 9.951.304-7, domiciliada en la comuna de Coyhaique, calle Ignacio Serrano N° 368; en calidad de conviviente de don CARLOS CELSO CHÁVEZ MARCHANT, RUN 8.169.716-7, conductor, del mismo domicilio; persona con discapacidad física; en la causa por cuasidelito de lesiones graves gravísimas, RIT 2867-2019, RUC 1900339452-5, en los siguientes términos: Interpongo querella criminal en contra de ADONAY RIVERA RIVERA, RUT 5.171.394- k, jubilado, domiciliado en Coyhaique, calle Errázuriz N° 702; por la responsabilidad qu
Fallo
se acuerda de un portón alambrado, luz día, postes delgados que acompañan al portón y como campo, ha escuchado que se llaman tranquera, en la fotografía estaba cerrada, luego viene el alambre, postes muy delgados y la cantidad de hileras de alambre no las visualizó bien, con la nitidez no pudo apreciar si estaban o no cortadas. No le dijeron porque se tomaron las fotografías de ese campo de ese caballo. Si se veía pasto. Se le exhibe del set de 9 fotos, N° 2 y la fotografía N° 5, indicó que no tomó esa fotografía, por el pasto podría ser el mismo lugar donde se veían los caballos, de izquierda a derecha observa el poste tronco derecho luego postes delgados y un alambre, ese espacio se llama puerta, el primer espacio se aprecia en foto solo un alambre en la parte superior y nada más, en la segunda parte si está cercado, si ve una hebra arriba unas hebras, pero no le deja ver más el contraste. En el primer espacio, está abierto, no está el alambre de más abajo, el superior si está. En Coyhaique estuvo 5 años, no se puede pronunciar sobre la altura aproximada de la cerca, los postes tienen una medida y la alambrada otra. Comparada con su altura aproximada, tendrá como un metro 1,60 a 1,70 metros aproximados, exacto no sabe. Que cree que el caballo no puede pasar porque es muy alto. La varilla está de pie y el poste tampoco está dañado. No se ve ningún impacto. 3.- Gonzalo Alejandro García López, domiciliado en Camino Lago Frío, km. 1.5, Coyhaique; quien previamente juramentad
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Coyhaique, a catorce de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, que los pasados 6, 7, 8 y 9 de agosto de 2024, ante este Juzgado de Garantía de Coyhaique, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral simplificado correspondiente a la causa RUC 1900339452-5, RIT 2867-2019, en contra del requerido Adonay Rivera Rivera, cédula de identidad N° 5.171.394-K, domicili
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