1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. / RUIZ

Rol

C-5392-2015

Fecha

24 de mayo de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 21 de abril de 2015, compareció don Fernando Ramírez Escobar, abogado, en representación como mandatario judicial de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad comercial, representada por don Claudio Cisternas Duque y por don Sebastián Kaltwasser Boetsch, ambos ingenieros comerciales, domiciliados en Ahumada Nº236, séptimo piso, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Karina Ruiz Aguirre, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Omar Herrera Gutiérrez Nº1546, casa 63, condominio ocho, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.302.625, más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré, suscrito en representación de la demandada, por la suma de $2.302.625, más intereses, pagadero el día 15 de marzo de 2015. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agregó que, el demandado no pagó su obligación a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representada la suma de $2.302.625, más intereses, y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 21 de enero de 2020, compareció la demandada de autos, domiciliada para estos efectos en Manuel Balmaceda N°371, oficina 406, comuna de Puente Alto, quien solicitó se le tuviera por notificada y requerida de pago, y en el mismo acto opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que, entre la fecha en que se constituyó en mora al vencimiento del pagaré el día 15 de marzo de 2015, y la solicitud de tenérsele por notificado de la acción ejecutiva, ha transcurri

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°1324519 suscrito en representación de la demandada con fecha 27 de febrero de 2015, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 15 de marzo de 2015. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. CUARTO: habiéndose alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado a la presente ejecución, y verificándose el transcurso del plazo especial de un año, establecido en el artículo 98 de la ley N°18.092, se acogerá la excepción opuesta, por cuanto se advierte del mérito de autos que entre la fecha en que se hizo exigible el pagaré, a su vencimiento el día 15 de marzo de 2015, y la fecha de notificación de la acción ejecutiva, el día 15 de abril de 2021, única acción que importa la interrupción del curso del tiempo para estos efectos, ha transcurrido el plazo señalado en la ley para que opere la prescripción y en dicho sentido se acogerá la excepción opuesta. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que atendido el mérito de autos, tuvo motivo para iniciar el juicio, siendo la imposibilidad de notificar al demandado el factor determinante para el transcurso del lapso de tiempo que hizo procedente la excepción acogida. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y artículos 98 y 105 de la ley N°18.092,

Fallo

se declara: I.- Que, se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta, y en consecuencia se deniega la ejecución. II.- Que, cada parte soportará sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a la parte actora por notificada de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-5392-2015 (GCV) Pronunciada por don Cristián García Charles, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, veinticuatro de Mayo de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-05-24T14:55:31-0400 2021-05-24T17:01:15-0400

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-5392-2015 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. / RUIZ Puente Alto, veinticuatro de Mayo de dos mil veintiuno VISTOS: Que, con fecha 21 de abril de 2015, compareció don Fernando Ramírez Escobar, abogado, en representación como mandatario judicial de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad comercial, represen

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