CÁCERES/AGRICOLA APALTAHUA LIMITADA
Rol
O-60-2021
Fecha
11 de julio de 2022
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Con fecha 25 de noviembre de 2021, ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en autos RIT O-60-2021, RUC 21-4-0368804-2, don Juan Patricio Cáceres Azúa, cédula nacional de identidad N° 14.442.616-9, domiciliado en sector Agua Santa s/n, comuna de Palmilla, a través de su abogado, don Nelson Toledo Paredes, deduce demanda de despido improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en contra de Agrícola Apaltagua Limitada, RUT N° 96.929.980-1, quien estaría representada, de acuerdo con el artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo, por don Bernardo Patricio Mateluna Pacheco, cédula nacional de identidad N° 9.393.307-9, ambos domiciliados para estos efectos en Fundo Apalta, comuna de Santa Cruz. Señala el actor que el 7 de junio de 2011 comenzó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para Agrícola Apaltagua Limitada, realizando labores de operario agrícola, con una remuneración mensual de $674.025.- de acuerdo al finiquito celebrado entre ambas partes. Durante esta relación laboral la ex empleadora no habría pagado la totalidad de las cotizaciones previsionales, esto según certificado de AFP Plan Vital, ni la totalidad de las cotizaciones de salud y cesantía según se pudo tomar conocimiento en FONASA y en AFC Chile. Según como quedó escriturado contrato de trabajo, el demandante debía prestar servicios en la comuna de Santa Cruz, sin embargo, éste afirma en su libelo que realizaba funciones en diversos inmuebles pertenecientes a la sociedad demandada o de alguna sociedad de la que forma parte este grupo empresarial. Es así como eran trasladados al fundo El Huaico de la comuna de Palmilla, también al fundo existente en la comuna de Romeral o de Curicó y en el fundo ubicado en el sector de Apalta de la comuna de Santa Cruz, siendo este el último lugar donde prestó servicios durante los meses de julio y agosto del año 2020, pese a que el registro de asistenc
Fundamentos
motivos por los cuales se llegó a la determinación de despedir al actor por la causal ya aludida, señalando dicha carta lo siguiente: “Dicha causal se ha derivado en la reestructuración de la compañía, ya que se ha vendido el denominado Fundo El Huaico, lo que implica tener que reducir el personal que labora de forma permanente en el área de trabajo en la cual usted presta servicios”. Por último, la causal expresa motivos ciertos, comprobables y acordes a la causal invocada, cesó una fuente de trabajo importante, procediendo no sólo con el despido del actor sino que de muchos otros trabajadores, por cuanto de debió proceder a la venta del fundo donde mayoritariamente prestaba funciones el demandante, habiéndoles avisado con un mes de anticipación, tal como es la exigencia legal, siendo completamente justificado, de esta manera, el despido del actor. Se señala también, en la contestación, que sería improcedente la indemnización respecto del supuesto accidente del trabajo y no se darían los supuestos necesarios para dar lugar a la misma. En la demanda se señala que el mismo ocurrió el 1° de abril de 2019 pero continuó trabajando y el 4 de abril del mismo año concurrió al Hospital de Santa Cruz, donde sólo le otorgaron una receta con remedios para calmar el dolor, situación que plantea dudas acerca del origen de la lesión, diagnosticándose respecto de la misma en Clínica Red Salud de la ciudad de Rancagua,, casi 8 meses después, un desgarro de meniscos y meniscopatía rodilla izquierda, por lo que debería someterse a una operación quirúrgica. Sobre este último punto, la parte demandada se pregunta, ¿se puede dar como cierto el que un diagnóstico tan grave como el desgarro de meniscos pueda deberse a un supuesto accidente ocurrido con meses de anterioridad, más aún cuando el trabajador continuó prestando sus labores; o si una meniscopatía, la cual pareciera ser un mal menor y que se puede producir ya sea por un traumatismo o por la degeneración misma de los meniscos, sea consecuencia del accidente señalado? A su vez, señala la demandada, el actor expuso que ella habría vulnerado normas tales como el deber de protección que deben tener los empleadores para con sus trabajadores, contemplado en normas como el art. 184 del Código del Trabajo, sin embargo niega dicha afirmación en el entendido que permanentemente habría capacitado a sus trabajadores sobre los riegos a los que se ven expuestos y medidas de prevención de los mismos, mediante capacitaciones o charlas informativas, como asimismo existe un departamento especializado dirigido por prevencionistas de riesgos, a fin de impedir o disminuir cualquier accidente probable. Apaltagua habría tomado todas las medidas necesarias para el cuidado de sus trabajadores, incluso se ha trasladado a los mismos a adecuados centros de atención médica cuando ha sido necesario. Dicho deber de seguridad es una obligación de medios, tal cual lo ha entendido la doctrina. Las normas de higiene, orden y seguridad son parte
Fallo
fallo sobre recurso de unificación de jurisprudencia. Respecto del accidente del trabajo, se cita el inciso primero del artículo 5° de la Ley 16.744, que define qué se entiende por tal, señalando que la doctrina nacional ha dicho que los accidentes “a causa del trabajo” deben tener su origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en las labores desempeñadas por el trabajador, en las horas en que debe ejecutarlas y, por otro lado, que en aquellos acaecidos “con ocasión del trabajo”, existe una ampliación del vínculo causal, teniendo el siniestro, en tal evento, una relación indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable. En la especie se sumaría, además, la nula labor de prevención por parte de la demandada, poniendo en riesgo la vida y la salud de todos sus trabajadores, lo que se agrava con la decisión de no llevar al demandante ante el organismo correspondiente. Quedaría claro el incumplimiento, por parte de la empleadora, del artículo 184 del Código del Trabajo, así como de otras disposiciones relacionadas con la obligación legal y contractual de seguridad que ella debe cumplir, obligación legal de higiene y seguridad establecida en aquella disposición, incurriendo también en el incumplimiento de diversas obligaciones que impone una relación contractual. En efecto, en el libro II del Código del Trabajo, titulado “De La Protección a los Trabajadores”, se regula ésta, que debe ser otorgada el empleador, siendo su responsabilidad. El artículo 184 de dicho código estab
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Santa Cruz, once de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: Con fecha 25 de noviembre de 2021, ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en autos RIT O-60-2021, RUC 21-4-0368804-2, don Juan Patricio Cáceres Azúa, cédula nacional de identidad N° 14.442.616-9, domiciliado en sector Agua Santa s/n, comuna de Palmilla, a través de su abogado, don Nelson Toledo Paredes, deduce demanda de despido im
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