Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

NAVARRETE CON SERVICIO DE ALIMENTACION SPA

Rol

O-441-2021

Fecha

8 de julio de 2022

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Primero: Que comparece, GUIDO ANTONIO NAVARRETE MUÑOZ, cédula nacional de identidad N° 16.445.738-9, en su calidad de presidente y dirigente del SINDICATO Nº1 DE EMPRESA MOLD-TEK, RUT: 65.194.475-9, RSU: 16010492, persona jurídica del giro de su denominación, y en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 220 nº 2 y 3 del Código del Trabajo; ambos con domicilio para efectos de esta presentación en Gamero N° 328, Chillán, viene en ejercer la acción de declaración de un solo empleador conforme al procedimiento de aplicación general en contra de su empleador MOLD TEK SPA, persona jurídica de giro “Industrias Manufactureras No Metálicas” y “Comercio Al Por Mayor y Menor, Repuestos Veh. automotores/enseres Domésticos”, RUT 76.246.749-6; INDUSTRIAS MOLDTEK SPA, persona jurídica del giro “Industrias Manufactureras No Metálicas”, Comercio Al Por Mayor y Menor, Rep. Veh.automotores/enseres Domésticos e “Intermediación Financiera”; RUT 76.513.525-7; M Y L CONSULTORES ASOCIADOS SPA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 77.128.282-2; INVERSIONES E INMOBILIARIA SARACH SPA, persona jurídica del giro “Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados” y “Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles”, RUT 76.734.222-5; SOCIEDAD DE TRANSPORTES MOLD-TEK LIMITADA, persona jurídica del giro “Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones” y “Transporte De Carga Por Carretera”, RUT 76.319.604-6; SOCIEDAD DE TRANSPORTES TEK SPA, persona jurídica del giro de “Comercio Al Por Mayor y Menor, Rep. Veh. automotores/enseres Domésticos”, “Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones” y “Actividades Inmobiliarias, Empresariales y de Alquiler”; RUT 76.513.566-4; y SERVICIO DE ALIMENTACIÓN SPA, persona jurídica del giro de “Hoteles y Restaurantes”, RUT 76.612.246-9, todas domiciliadas en Panamericana Norte Km 5,5, comuna de Chillán, Región de Ñuble; todos los demandados representados legalmente por doña Ángela Sarmiento Navarro, ignoro

Fundamentos

considerando que los servicios prestados por Inversiones e Inmobiliaria Sarach SpA., y Sociedad de Transportes Mold-tek Ltda., podrían complementarios para cualquiera de las empresas con las que pueda o podría tener relaciones comerciales. Así las cosas, al no existir dirección laboral común, no es posible que la demanda pueda prosperar debiendo ser rechazada en todas sus partes. C. Inexistencia de un perjuicio. Respecto a este apartado cabe volver a señalar que el artículo 507 del Código del Trabajo señala específicamente que: “Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.” En este sentido, en ninguna parte de la demanda de autos, el Sindicato señala de forma clara y circunstanciada cuáles serían los supuestos derechos afectados de sus afiliados, o de qué manera se han visto los derechos laborales y previsionales afectados por el actuar de cualquiera de las demandas, en especial de sus representadas, toda vez que ninguna de ellas cuenta con trabajadores que presten servicios y, además la Sociedad de Transportes Mold-tek Ltda., se encuentra en proceso de término de giro. El Sindicato se limita a relatar hechos aislados respecto a los requisitos para determinar que existe un único empleador, sin embargo, no señala de qué manera se han visto perjudicado los derechos de los trabajadores afiliados al sindicato. Solicita el rechazo de la demandada en todas sus partes, declarando, en definitiva: 1. Que se acogen las excepciones de falta de legitimidad activa y pasiva opuestas por su representada, rechazando por todas, o por alguna de ellas la demanda en contra de su representada. 2. Que la demanda no cumple con lo dispuesto en el artículo 446 del Código del Trabajo, por no contener una relación clara de los hechos en que se funda, motivos por los cuales debe ser rechazada. 3. Que no existe “un solo empleador” entre su representada y las demás demandadas de autos, al no reunirse los elementos establecidos por la ley para configurar el este supuesto. 4. Que no existe un perjuicio en los derechos laborales y previsionales de los trabajadores afiliados al sindicato. 5. Que se condene en costas al Sindicato demandante o en subsidio se exima a esta parte del pago de las mismas. Tercero: Que la demanda Mold Tek SpA, en adelante también como “Mold Tek SpA.” sin perjuicio de que niega y controvierte expresamente todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda de autos, al tenor de lo señalado en el artículo 452 del Código del Trabajo, dentro del plazo legal viene en oponer la excepción que se indica y en contestar la demanda por declaración de un solo empleador para efectos laborales y previsionales, interpuesta por el Sindicato Nº 1 e Empresa Mold Tek SpA., en contra de su representada, solicitando el rechazo total de

Fallo

fallo de la C.A. de Concepción-, necesariamente deben concurrir algunas otras de las condiciones enumeradas en el artículo 3 inciso 4°, luego de la conjunción copulativa "y" u otras condiciones similares, no bastando solamente con la concurrencia de la dirección laboral común, no obstante ser su existencia fundamental. Lo que demuestra que la dirección laboral común debe siempre debe estar presente junto a otras condiciones, que no necesariamente son las enumeradas en el artículo 3 inciso 4° del Código del Trabajo. Es así, como se está ante la presencia de requisitos que deben concurrir en forma copulativa, por lo que si falta uno de ellos o ambos no podrá determinarse que dos o más empresas son un solo empleador. Por otra parte, encontramos la doctrina seguida por la Dirección del Trabajo, institución para la cual; "no se trata de requisitos copulativos, de tal modo que la dirección laboral común, el elemento determinante, puede ver se reforzado mediante la concurrencia de alguno de los elementos indiciarios contenidos en la norma o a través de otros indicios" Para sustentar su posición, la Dirección del trabajo recurre a la historia de la Ley N° 20.670, específicamente a una opinión de la Ministra del Trabajo en sesión de la Comisión de Trabajo y Previsión del Senado de fecha 7 de mayo de 2014, quien sostuvo: "que los requisitos no son copulativos y lo esencial y definitivo que siempre debe estar es la identificación de la dirección laboral común, cuyo concepto dice relaci

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Declaración de un solo empleador DEMANDANTE: SINDICATO Nº1 DE EMPRESA MOLD-TEK SPA DEMANDADO: SOCIEDAD DE TRANSPORTES MOLD-TEK LIMITADA RIT: O-441-2021 RUC: 21- 4-0374671-9 ________________________________________/ Chillán, ocho de julio de dos mil veintidós VISTO: Primero: Que comparece, GUIDO ANTONIO NAVARRETE MUÑOZ, céd

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