Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

ROJAS CON LABORATORIO CLINICO Y DE HISTOPATOLOGIA LABO

Rol

O-728-2020

Fecha

8 de julio de 2022

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña MARILYN BUSTAMANTE GUAJARDO, abogada, en representación convencional de doña MARÍA CAROLINA ROJAS OLMEDO, domiciliada para estos efectos en calle Compañía de Jesús Nº1390, oficina 1509, Santiago, y de conformidad a lo dispuesto en artículos 184, 420 letra F), 425, 446, y demás pertinentes del Código del Trabajo, lo dispuesto en el artículo 7, 69 y 88 de la Ley Nº 16.744, sobre “Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales”, lo señalado en el Artículo 19º Nº1 de la Constitución Política de la República de Chile, y el “Principio Constitucional De Reparación Integral Del Daño”, artículos 1545, 1556, y demás pertinentes del Código Civil, Decreto Supremo 594, 40, 54, 76 y demás cuerpos legales atingentes, deduciendo demanda por enfermedad profesional y daño moral, acciones dirigidas en contra de su ex empleador LABOCENTER S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente según lo dispuesto en el inciso primero del Art.4 del Código del Trabajo por don CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CAMUS, o por quien haga las veces de tal, domiciliados para estos efectos en ASTORGA 145, RANCAGUA, por los

Fundamentos

fundamentos que expone. LOS HECHOS Señala que el 05 de noviembre del año 2018, su representada comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de secretaria recepcionista para el demandado Labocenter S.A. Indica que, respecto su función, la desarrollaba en oficinas del demandado, realizando entre otras labores recepción de documentación, atender pacientes y público que concurría al laboratorio, particularmente en el último tiempo atendía a personas con síntomas Covid19. Agrega que su jornada laboral, era de 45 horas semanales, distribuida en turnos rotativos. Destaca que el demandado es un laboratorio certificado por organismo competente, cuenta con infraestructura y equipos para prestar entre otros servicios exámenes PCR-COVID19 a pacientes con síntomas, atendiéndolos de forma diaria. Asegura que con el pasar del tiempo, LABOCENTER S.A. tras toma diaria de exámenes a pacientes con síntomas COVID19, y sin tomar las medidas de seguridad reglamentarias, su representada y otros compañeros de su trabajo se contagiaron, como se acreditará oportunamente, debido a que en lugar de trabajo existía un foco latente de contagio, que representaba un riesgo grave e inminente del virus, y su empleador NO informó oportunamente del riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo, tampoco adoptó medidas para la suspensión inmediata de faenas afectadas y evacuación de los trabajadores. Lo anterior de conformidad lo establece el artículo184 bis del Código del Trabajo. Dice que, el demandado, contando con recursos económicos, infraestructura y personal médico especializado, no dispuso de ninguna medida preventiva, necesaria y pertinente al interior de su dependencias para evitar el contagio de enfermedad Covid19, trasgrediendo lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 184 del Código del Trabajo, que establece que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales(…)”. Menciona que otra situación a considerar, que ocasiono inconvenientes de salud mental en su persona, fue que producto de hacer uso de licencias médicas en distintos periodos, por enfermedad grave de su hija pequeña y un posible cáncer de mama, todo esto dentro del año 2019, lo que la mantuvo alejada un tiempo de su trabajo, y luego de hacer uso de sus vacaciones en el mes de enero 2020, motivó que al reintegrarse a sus labores, la Gerencia no la considerará en obtener beneficios que si recibieron sus compañeras de trabajo, supuestamente por no cumplir evaluaciones internas, las que reclamando por desconocerla, la propia Gerencia le señala que por motivos de uso excesivo de licencias médicas no calificaba para acceder a éstos, y considerando injusto la

Fallo

fallo de la Cuarta Sala de la Excelentísima Corte Suprema, 12 de septiembre 2016, ROL N° Nº37.032-15. Otras Infracciones a Normas Laborales y de Seguridad Social Específicas Cometidas por el Demandado. Ha señalado normas que aluden a la obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador. Los mencionados preceptos de Ley N°16.744 apuntan a que en las empresas se logre una "conciencia de seguridad", por la importancia que ella tiene para los diversos sectores referidos: los trabajadores, sus familias, la propia empresa y la comunidad, que siempre está interesada por los recursos humanos. Considera importante destacar, normas específicas del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Entre estos preceptos, subrayar las dos primeras funciones que deben cumplir los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que deben funcionar en las empresas: 1.- “Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad en el lugar de trabajo". 2.- “Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se produzcan en la empresa”. Sostiene que el demandado incurrió en lo señalado en artículos 3º; 37° acápite 1º del D.S. N°594, de 1999, del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, que aprobó el Reglamento sobre condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. ARTICULO 3°: La empresa está obligada a mantener en los lugares de

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Rancagua, ocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña MARILYN BUSTAMANTE GUAJARDO, abogada, en representación convencional de doña MARÍA CAROLINA ROJAS OLMEDO, domiciliada para estos efectos en calle Compañía de Jesús Nº1390, oficina 1509, Santiago, y de conformidad a lo dispuesto en artículos 184, 420 letra F), 425, 446, y demás pertinentes del Código del Trabajo, lo

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