1º Juzgado de Letras de Quilpue

VALDENEGRO/HZ ELECTRICIDAD Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA

Rol

O-21-2021

Fecha

8 de julio de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que motivaron su despido indirecto, corresponden precisamente a que, desde el comienzo de la relación laboral, es decir, el día 2 de febrero del año 2018, su ex empleadora no enteró sus imposiciones en los organismos previsionales respectivos, devengadas durante toda la vigencia de la relación laboral, incumpliendo el mandato legal y contractual que le obliga a hacerlo, ocasionándole un perjuicio ya que de no incrementarse su fondo previsional, la demandada ha impedido su acceso a la cobertura de salud, e igualmente al acceso al Seguro de Cesantía. En cuanto al pago previsional correspondiente a su sistema de salud FONASA, sostiene que la demandada le adeuda el pago previsional por todos los meses de la relación laboral; exceptuando el pago por los meses de septiembre, octubre, noviembre del año 2018; y febrero, marzo, abril y noviembre del año 2019. Expone que sobre el pago de su seguro de cesantía (AFC), se le adeuda el pago por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2018; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2019; y todo el período comprendido por el año 2020; junto con los meses de enero y febrero del año 2021. Acota que en el caso del pago previsional de AFP, la demandada de autos le adeuda el pago por los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2018, como, asimismo, el pago por los meses de enero y febrero del año 2021. Expresa que los hechos anteriormente indicados son graves, por lo que configuran la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, y justificaron su decisión de poner término al contrato de trabajo existente. La demandada le adeuda el pago de sus cotizaciones previsionales descritas antecedentemente, configurándose la situación descrita en el artículo 162 incisos 5º, 6º y 7º del Código del Trabajo, por lo que sus remuneraciones seguirán devengándose desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, en la forma establecid

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, compareció don Marcos Antonio Valdenegro Hernández, maestro electricista, domiciliado en calle Miguel Grandurfo, pasaje Costa Azul N°2255, Troncos Viejos, comuna de Villa Alemana, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador la empresa HZ Electricidad y Construcción Limitada, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Adolfo Huerta Guerrero, RUN N°8.564.982-5, ambos domiciliados en calle Lautaro N°783, de la comuna de Quilpué, a fin que se obligue a la demandada al pago de las prestaciones que más adelante señalará, con los recargos legales correspondientes. Además interpone demanda por su responsabilidad solidaria respecto de sus obligaciones laborales conforme a los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de: 1) Sociedad Comercial e Industrial Auel Limitada, sociedad del giro de su propia denominación, representada legalmente por don Rodolfo Mies Moreno, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en El Esfuerzo 440, Comuna de Quilpué, y 2) Maestranza Alemania, sociedad del giro de su propia denominación, representada legalmente por Rodolfo Mies Moreno, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Avda. Freire 1320, Comuna de Quilpué. Funda su demanda señalando que, con fecha 2 de febrero del año 2018, comenzó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa demandada HZ Electricidad y Construcción Limitada. Posteriormente, con fecha 1 de abril del año 2019, se le escrituró contrato de carácter indefinido con la empresa demandada, para la cual prestó servicios, como Operador, particularmente como Maestro Electricista, bajo vínculo de subordinación y dependencia de HZ Electricidad y Construcción Limitada, quien, a su vez, es contratista de Sociedad Comercial e Industrial Auel Limitada y Maestranza Alemania, empresas que deberán responder solidariamente de las prestaciones que se demandan. Señala que su horario de trabajo estaba compuesto por 45 horas semanales, distribuidos en los siguientes turnos: de lunes a viernes desde las 8:00 a las 13:00 horas y desde las 14:00 a las 18:00 horas. Lunes a viernes desde las 13:00 a 17:00 horas y desde las 18:00 a 23:00 horas; y el último turno distribuido de lunes a viernes desde las 0:00 a 05:00 horas y 06:00 a 09:00 horas. Agrega que su remuneración, estaba compuesta por un sueldo mensual y una gratificación legal en los términos del artículo 50 del Código del Trabajo, por lo que ascendía a la suma de $547.500 (quinientos cuarenta y siete mil quinientos pesos), monto que servirá de base para el cálculo de las indemnizaciones y demás prestaciones que demanda, conforme lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo. Refiere que, en cuanto al término de la relación laboral, desde el comienzo de ésta

Fallo

por estas dos últimas instituciones. OCTAVO: Que, establecido el incumplimiento referido precedentemente, incumbe analizar si éste puede ser calificado de grave y configurar así la causal N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo. En este sentido, considerando que el pago oportuno e íntegro de las cotizaciones previsionales es una obligación de la esencia del contrato de trabajo, siendo manifiesta la importancia que el legislador le ha concedido, según se puede desprender de los artículos 58 y 162 del Código del ramo, y de los preceptos de la Ley 17.322, no cabe sino concluir que dicho incumplimiento reviste de una entidad tal capaz de poner en crisis el contrato de trabajo, por cuanto genera un perjuicio relevante para el trabajador. NOVENO: Que, dicho lo anterior, y teniendo en consideración lo preceptuado por el artículo 171 del Código del Trabajo, habiendo sido acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador, procede acoger la acción de despido indirecto y, consecuentemente, la demandada principal deberá pagar una indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios (3), esta última aumentada en un 50% según lo previsto en el artículo precitado, y por los montos que se dirán en la parte resolutiva del fallo. DÉCIMO: Que, en cuanto a la procedencia de la sanción de nulidad del despido en aquellos casos en que la relación laboral termina por la vía del despido indirecto, cabe destacar que respecto a dic

Texto Completo (Preview)

Quilpué, ocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, compareció don Marcos Antonio Valdenegro Hernández, maestro electricista, domiciliado en calle Miguel Grandurfo, pasaje Costa Azul N°2255, Troncos Viejos, comuna de Villa Alemana, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirect

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica