1° Juzgado de Letras de San Antonio

ORTIZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO

Rol

O-13-2022

Fecha

7 de julio de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante demanda de fecha 24 de enero de 2022, rectificada mediante presentaciones de fechas 25 y 26 de enero del presente año, comparece JUANITA IGNACIA ORTIZ BONILLA, chilena, periodista, divorciada, cédula nacional de identidad N°12.827.093-0, domiciliada en pasaje Pompeya N°995, Villa Italia, San Antonio, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de su ex empleador, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO, Rol Único Tributario N°69.073.400-1, representado por doña María Constanza Lizana Sierra, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Ramón Barros Luco N°1881, comuna de San Antonio, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 15 de enero del año 2014, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 31 de diciembre del año 2021. Sostiene que durante el tiempo que desempeñó sus servicios para la Ilustre Municipalidad de San Antonio, trabajó realizando labores de periodista y realización de talleres a dirigentes vecinales en el Departamento de Comunicaciones dependiente de la Secretaría Municipal, a contar del 15 de enero del año 2014 hasta el 18 de octubre del año 2021, y en la Dirección de Salud a contar del 19 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2021 mediante múltiples contratos de honorarios pero que en realidad eran contratos de trabajo. Afirma que durante todo ese periodo desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad, y fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Aduce que las labores que desempeñó durante todo el periodo las hizo sin reclamos ni amonestaciones de ninguna especie por su comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de sus funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo. Hace presente que en abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con el demandado corresponden a aquellos denominados "contratos de honorarios", pero en realidad dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Sostiene que el día 31 de diciembre del año 2021 la Municipalidad la despidió de manera irregular y, a su vez faltando a todo requisito legal. Indica que en efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni la causal por la cual dio término a la relación laboral, y no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal, así como tampoco acreditó los pagos

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que la vinculó con la Municipalidad, desde el momento en que los servicios se prestaron dentro de un extenso periodo, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Argumenta que de lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló a favor de su ex empleador no reunió las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N°18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Sostiene que procede establecer que su condición laboral corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. Aduce que resulta indispensable para los efectos de su libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, y resulta indefectible su observación toda vez que la Municipalidad no los tuvo en consideración al momento de celebrar los contratos de honorarios con ella, respecto del estatuto jurídico que resultó en su momento aplicable. Refiere que en tal sentido, la relación entre las partes s

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San Antonio, siete de julio de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante demanda de fecha 24 de enero de 2022, rectificada mediante presentaciones de fechas 25 y 26 de enero del presente año, comparece JUANITA IGNACIA ORTIZ BONILLA, chilena, periodista, divorciada, cédula nacional de identidad N°12.827.093-0, domiciliada en pasaje Pompeya N°995, Villa Italia, San Antoni

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