CATALÁN/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
O-336-2022
Fecha
7 de julio de 2022
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos concretos ni menos ubicación temporal y espacial de ellos. Refiere que el fundamento estaría en los “últimos resultados del local”, sin indicar a que periodo abarca la expresión “últimos”, pudiendo ser este el mes anterior, el semestre anterior, el trimestre anterior, el año anterior o los años anteriores. Respecto de los “resultados del local”, no los cuantifica a través de valores o en último término en expresiones porcentuales. Recordemos que respecto de la causal de necesidades de la empresa se ha dicho: “Del mismo modo, que las necesidades de la empresa que explican el despido pueden ser de índole económica y tecnológica, también una combinación de ambos factores, entendidos de modo amplio, y siempre deben tener alguna gravedad; en tal sentido se ha entendido que un pasajero mal estado económico es riesgo del empresario y no configura la causal, y que entre las necesidades económicas o tecnológicas, por una parte, y el despido, por la otra, debía mediar una relación de causalidad”. Lo anterior sirve para dimensionar la transcendencia de la omisión de datos numéricos o porcentuales de los resultados del local, pues es necesario que la carta exponga esos datos para determinar la gravedad de las mismas, al ser precisamente “la gravedad” un elemento integrante de la causal que se invoca, ergo, es parte de los hechos que deben “imputarse en la comunicación”, que es lo que limita el artículo 454 n°1 inciso segundo del Código del Trabajo en cuanto a los hechos que no pueden ser incorporado durante el curso del juicio sin que exista referencia en la carta. Por otra parte, la carta refiere que estaríamos frente a un “proceso de restructuración general y, en el área en que Ud. Se desempeña en particular.”, expresión nuevamente carente de contenido fáctico, pues no explica cómo es que se realiza este proceso restructuración y como afecta su puesto de trabajo en particular. Por último, se señala expresamente que la supuesta restructuración encontraría su causa en la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Jorge Luis Lavanderos Labraña, abogado, domiciliado en calle Prat N° 830, de la ciudad de Temuco, actuando en representación de doña Sonia Magadalena Catalán Torres, actualmente cesante, domiciliada en la calle Cádiz N°3613, de la ciudad de Concepción, quien viene en interponer demanda laboral por despido improcedente, cobro de prestaciones y devolución de descuento de aporte a la AFC, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleador Jumbo Supermercado Administradora Limitada, empresa del giro de su denominación, cuyo representante legal es don Roberto Donoso Navarro, ignora profesión u oficio, o quien sus derechos represente de acuerdo al artículo 4 del Código del trabajo, todos domiciliados para estos efectos en la Avenida Costanera norte N°9781, comuna de Concepción. Señala que con fecha 21 de septiembre año 2011, su representada comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para la empresa demandada en calidad de encargado de flejes (cambio de precios, cartelera, implementación de catálogos etc.). Sus servicios los prestó en el supermercado Jumbo, ubicado en Avenida Costanera Rivera Norte N°9781, Hualpén, Concepción. Su contrato era de carácter indefinido, con una remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $698.375 pesos. Indica que con fecha 29 de diciembre de 2021, su representada fue despedida a través de carta de aviso término de contrato, cuya causal invocada es el artículo 161 inc. 1 del Código del Trabajo, esto es Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio: ”La aplicación de la referida causal se configura, por cuanto La empresa, de acuerdo al mercado y maximización de recursos monetarios, lo que se fundamenta en los últimos resultados del local, está desarrollando un proceso de reestructuración general y, en el área en que Ud., se desempeña, en particular. Esta reestructuración obedece a la constante búsqueda de eficiencias en los procesos y procedimientos de la compañía, que en esta oportunidad ha concluido la supresión de las funciones que usted realizaba en el cargo de panadero, disminuyendo la dotación y modificando la función de acuerdo al plan de reducción de personal”. El despido es manifiestamente improcedente pues la carta adolece de una serie de deficiencias, siendo esta vaga y ambigua, careciendo de contenido fáctico. En efecto, la carta no indica hechos concretos ni menos ubicación temporal y espacial de ellos. Refiere que el fundamento estaría en los “últimos resultados del local”, sin indicar a que periodo abarca la expresión “últimos”, pudiendo ser este el mes anterior, el semestre anterior, el trimestre anterior, el año anterior o los años anteriores. Respecto de los “resultados del local”, no los cuantifica a través de valores o en último término en expresiones porcentuales. Recordemos que respecto de la causal de necesidades de la empresa se ha dicho: “Del mismo modo, que las necesidades de l
Fallo
por tanto, la aplicación de sanciones no establecidas en la ley. Nuestra Excelentísima Corte Suprema, en recientes fallos de unificación de jurisprudencia, adopta dicha postura, como son: - Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Recurso de Unificación, Rol N° 23.348-2018, de fecha 04 de marzo de 2019; - Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Recurso de Unificación, Rol N° 11.905-2019, de 3 de enero de 2020. Ambas sentencias, de idéntico tenor, indican en su ‘ratio decidendi’: “Noveno: Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de l
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Concepción, siete de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Jorge Luis Lavanderos Labraña, abogado, domiciliado en calle Prat N° 830, de la ciudad de Temuco, actuando en representación de doña Sonia Magadalena Catalán Torres, actualmente cesante, domiciliada en la calle Cádiz N°3613, de la ciudad de Concepción, quien viene en interponer demanda labor
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