REINALDO LORENZO ABARCA GARMENDIA C/ JUAN MANUEL QUINTERO ESPINOZA
Rol
O-21-2024
Fecha
13 de agosto de 2024
Materia
CUASIDELITO DE HOMICIDIO., LESIONES MENOS GRAVES.
Resultado
No especificado
Hechos
visto por fotografías y planos, que es una curva de casi 90 grados, hacia la derecha, recibiendo la declaración de carabineros contestes con el peritaje, refiriendo daños y posición final de los vehículos además del ronceo del camión. Mirko Vásquez indica que Nelson Gallardo le refiere que el camión iba a una gran velocidad. El perito va al sitio del suceso, realiza el peritaje, realiza el informe planimétrico y obtiene fotografías, señalando que el camión no iba a una velocidad prudente y razonable, y que no es un exceso de velocidad. La velocidad razonable y prudente se define en el artículo 144 de la ley 18.290, indicando que la velocidad debe ser tal para poder controlar el móvil en las condiciones existentes, debiendo considerar peligros y riesgos presentes y posibles. Entiende, entonces, que se relaciona con el artículo 108 de la misma ley, obligando a la conducción que permita controlar el vehículo. El conductor no tenía la expertis, se vio la impericia, la licencia A 4 estaba no renovada, el último otorgamiento fue de 2014, vencida de 2018, era un conductor a prueba, su contrato de trabajo duraba un mes. Estima que hubo un error de cálculo, producto de la impericia, producto de la velocidad, no le permitió corregir a tiempo su dirección, el camión pasa el eje central, luego vuelca, de tal modo que la víctima falleció en el mismo lugar. Se enarboló por la defensa la falla mecánica, pero viendo los 8 neumáticos traseros no alcanza a alterar de forma significativa la falla de uno o dos neumáticos. Recalcó que el perito indica que el daño de neumático se produce por la colisión de los dos vehículos. Finalmente, en su réplica a lo expuesto por la defensa, señaló que el conductor del camión no tenía visibilidad de lo que venía en contra, pero al enfrentarse una curva se debe preparar la maniobra mucho antes. El reventón del neumático, que haya sido antes del accidente, es especulativo, existía la revisión técnica, no comparecieron los peonetas que trabajaron co
Fundamentos
considerando anterior, el tribunal estimó suficientemente acreditado que la causa del accidente dijo relación con la conducción por parte del acusado a una velocidad no razonable ni prudente, que lo llevó a realizar el cruce del eje de la calzada, el mentado giro sobre su eje, posición final contraria a su dirección original, considerables daños - en cualidad y cantidad - en el vehículo menor y el resultado del fallecimiento en el mismo lugar de la víctima, lo que en su conjunto, dan cuenta de que dicha velocidad fue la que no le permitió al acusado controlar el camión recolector de basura enfrentado a una curva en casi 90 grados que ameritaba una precaución extrema, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 144 de la ley 18.290. Con lo señalado se desecha, a su vez, la expuesto por la defensa en cuanto a que el peritaje fue realizado de forma deficiente pues el camión se encontraba volcado, lo que se contradice con las fotografías 17 a 21 del set de la fiscalía, en donde se aprecia el camión ya apoyado en sus ruedas. A su vez, se desecha la idea de que el camión, a una velocidad no razonable ni prudente hubiese seguido derecho “hacia el potrero”, o como “una locomotora”, como indicaron testigos y el acusado, pues es efectivamente la fuerza centrífuga la que hace que, intentando realizar el giro, el camión vuelque, y es esa misma fuerza la que produjo que el camión diera un trompo, y si no llegó a continuar su camino fue efectivamente por encontrarse volcado. DÉCIMO SEGUNDO: Características de las lesiones: El documento datos de atención de urgencia FOLIO n° 851034 relativo a la víctima Nelson del Carmen Gallardo Flores, emitido por el Hospital de Santa Cruz, con fecha de ingreso 19/01/2023 y hora 13:09, da cuenta en los síntomas “acc tránsito, copiloto con uso de cinturón de seguridad, contusión frontal presenta herida cortante con sangrado Código: XZTLXPHQNXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Santa Cruz 21 controlado” (sic). En la anamnesis, en lo relevante da cuenta de “Herida contusa en región periorbitaria izquierda, herida contusa en cuero cabelludo región frontal, sin sangrado activo” (sic). En la evolución, da cuenta de “TC Cerebro, sin lesiones hemorrágicas agudas, fx de hueso cigomático izquierdo” (sic). Las lesiones fueron finalmente calificadas como graves, y firmó el documento la doctora Yenni Guerra Pavez. Sin perjuicio de lo anterior, no basta para la calificación de la gravedad de las lesiones el conocimiento del respectivo diagnóstico y la calificación de gravedad médica que realiza el facultativo de turno el mismo día de los hechos, siendo necesarias otras circunstancias para la determinación jurídica de su gravedad. Así requiriendo el Ministerio Público que la lesión sufrida por la víctima Nelson Gallardo sean calificadas jurídicamente como graves en virtud de lo establecido en el artículo 397 número 2 del
Fallo
Por estas consideraciones y vistos además lo previsto en los artículos 1, 11 N°6, 14, 15, 18, 25, 50, 67, 69, 391, 399, 490 y 492 del Código Penal, artículos 1, 45, 46, 47, 275, 281, 295, 296, 297, 306, 307, 309, 314, 315, 325, 328, 329, 330, 333, 338, 339, 340, 341, 342, 343 y 348 del Código Procesal Penal y artículos 108, 144 y 167 números 7 y 13 de la Ley de Tránsito 18.290, artículo 4 y demás pertinentes de la Ley 18.216, se declara: I.- Que se CONDENA a JUAN MANUEL QUINTERO ESPINOZA, cédula nacional de identidad número 13.201.355-1, ya individualizado, a la pena única de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de reclusión menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de 18 MESES como AUTOR del CUASIDELITO DE HOMICIDIO y LESIONES MENOS GRAVES CONSUMADOS, previsto y Código: XZTLXPHQNXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 24 sancionado en el artículo 490 N° 1 y 492, en relación a los artículos 391 y 399 del Código Penal, perpetrado en la comuna de Palmilla, el día 19 de enero de 2023. II.- Que, reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 4 de la Ley N°18.216, se sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de REMISIÓN CONDICIONAL, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Ge
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Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Santa Cruz 1 SENTENCIA DEFINITIVA Santa Cruz, trece de agosto de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, constituido por los jueces Rafael Escalante Ortega (quien fue Presidente de Sala), María Angélica Mulatti Oyarzo y José Antonio Ruiz Stanke, se llevó
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